SJPI nº 29, 25 de Febrero de 2011, de Barcelona
Ponente | YOLANDA SANCHEZ GUCEMA |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2011 |
Número de Recurso | 21/2010 |
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2011.
Vistos por mí, Yolanda Sánchez Gucema, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°29 de los de esta ciudad, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 21 del año 2010, a instancia de SA. De Gestión y Arrendamientos Urbanos, representadas por el Procurador D. Antonio Mª
Anzizu Furest, asistido de su Abogado D. Guzmán Vidal Giménez, contra Dña. Inmaculada, representada por el Procurador D. José Manuel Puig Abos, y asistido por el Letrado Dña. Mercedes Freiria Santos, y atendiendo a los siguientes,
Con fecha de 19 de enero de 2010, el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación SA. De Gestión y Arrendamientos Urbanos interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Dña. Inmaculada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde la extinción del contrato de arrendamiento por falta de subrogación mortis causa, así como la imposición de las costas procesales.
Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la demandada Dña. Inmaculada, quien compareció en tiempo y forma, presentando escrito de contestación a la demanda instando la desestimación íntegra de la misma.
Se procedió a la celebración de la Audiencia Previa y se inició la fase de proposición de prueba y admisión, previa declaración de pertinencia, con citación de las partes al acto de la vista, en cuya celebración de vista se practicaron todos los medios de prueba propuestos y admitidos, cuyo resultado se da por reproducido.
Tras la práctica de las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales, debido a la carga competencial de este juzgado.
Se ejercita por el actor acción de extinción del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de subrogación mortis causa por fallecimiento del arrendatario, oponiéndose la parte adversa por entender que no existe subrogación sino que la parte demandada es coarrendataria de su cónyuge fallecido.
Se comparte la argumentación expuesta por el Letrado de la parte demandad, entendiendo que la Sra. Inmaculada era coarrendataria del contrato firmado el 1 de mayo de 1971 (doc nº2).
Así la sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2009 en un supuesto similar aclara que: "Para resolver esta cuestión debe partirse de que, según resulta de la documental aportada, que no ha sido impugnada, nos hallamos ante un arrendamiento de vivienda concertado en el año 1970 (...). Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato, determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , letra B), de la Ley 29/1.994 de Arrendamientos Urbanos, que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964 de Arrendamientos Urbanos. Dualidad de normas que deben considerase a lo largo del proceso. El argumento sostenido por la demandada es que ambos cónyuges eran coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación ni debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala la cuestión de determinar si en este caso la demandada es arrendataria de la vivienda y, por tanto, si es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU. No es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, por citar una de las más recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro...
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