SAP Burgos 6/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:123
Número de Recurso210/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 155 /2006

S E N T E N C I A Nº 00006/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓM

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BURGOS, a ocho de Enero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y FALTA DE AMENAZAS contra Germán, y contra Verónica cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Germán bajo la representación y defensa de la Procuradora Dña. Nieves López Torre y de la Letrada Dña. Yolanda Candelas Arnaíz y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2006, cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Germán mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Verónica mayor de edad y sin antecedentes penales, mantienen una relación sentimental de pareja desde hace unos cinco años y teniendo un hijo en común. El día 10 de Enero de 2.005 sobre las 00'40 horas cuando se encontraban en el domicilio sito en AVENIDA000 ; NUM000 puerta NUM000 de Miranda de Ebro, se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual los dos se golpearon. Encontrándose el acusado agarrando por los brazos a Verónica (esta bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas), cuando se personaron en el lugar los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002, previo aviso por parte de los vecinos haciendo mención a que se escuchaban gritos de una mujer. En presencia de dichos agentes la acusada propinó un puñetazo con las manos a Germán, teniendo que ser sujetada por los mismos, quienes observaron que el acusado presentaba arañazos y marcas en los brazos, en el cuello y en el pecho (pero sin haber querido ser asistido por un facultativo), mientras que en la acusada no apreciaron herida alguna.

Mientras que Verónica el día 1 de Mayo de 2.005 sufrió tumefacción y erosión superficial con equimosis incipiente en tercio superior de antebrazo derecho, precisando de una primera asistencia médica consistente en diagnóstico y analgésicos en caso de dolor, curando en 2 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Por la misma no se formula reclamación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 5 de julio de 2006, es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Germán y a Verónica, cada uno de ellos como autores penalmente responsables de un delito de maltrato en el ámbito familiar en la persona del otro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Germán las penas de 5 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses; y a Alicia la pena de 2 meses y 15 días de Prisión que en aplicación del art. 71.2 (pena privativa de libertad a cuya suspensión se procederá, en fase de ejecución de sentencia, de concurrir todos los requisitos del art. 81 y siguientes del Código Penal, y de no ser así se procederá a sus sustitución por Multa), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses.

Con imposición a ambos acusados de la medida de prohibición aproximarse entre si a menos de 200 metros, a sus respectivos domicilios o en cualquier lugar en el que se encuentren, así como la prohibición de comunicarse entre ellos por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de un año.

Con expresa imposición a cada uno de los acusados de las costas causadas por el delito del que cada uno de ellos es penalmente responsable.

Mientras que procede absolver a Verónica de la falta de amenazas que también se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas por la misma".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quien procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se modifican en el sentido de sustituir la expresión "se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual los dos se golpearon" por la siguiente: "se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual Germán no golpeó a Verónica ", asimismo la expresión "Encontrándose el acusado agarrando por los brazos a Verónica ", se sustituye por la siguiente: "Encontrándose el acusado agarrando por los brazos a Verónica para evitar que siguiera agrediéndole".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se modifican por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Germán se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 5 de julio de 2006, que le condenaba como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, pues no ha quedado acreditado que Germán agrediera a Verónica, sustenta la sentencia de Instancia la condena del acusado en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción que considera más fiables, pero, sin embargo, según consta en el Acta del juicio ninguno de los acusados fue preguntado acerca de las declaraciones efectuadas con anterioridad ni ante la Policía ni ante el Juzgado de Instrucción, por lo que al no haber sido introducidas en el plenario de manera contradictoria no pueden ser objeto de valoración; además en ningún momento Verónica reconoció en el plenario o en su declaración en la fase de instrucción que el recurrente la agrediera, extremo que también fue negado por éste en todas sus declaraciones, señalando que únicamente se limitó a sujetarla los brazos para evitar que aquélla le agrediera a él, versión ésta que se ve corroborada por los Policías que depusieron en el plenario, por último en cuanto al Informe Forense señala que se trata de unas lesiones en las que nada tuvo que ver el recurrente ya que se refieren a otra causa, la núm. 106/2005, que no tiene relación con la presente. En definitiva sostiene que se ha infringido el derecho fundamental de presunción de inocencia que le ampara, y en todo caso el hecho de que la agarrara por los brazos fue debido a su intento de ser agredido por aquélla, por lo que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de...

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