SAP Barcelona 203/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2010:3012
Número de Recurso99/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución203/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 99-09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 544-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 203/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil díez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 99-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 544-07 procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Diego ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Judith López Benavides en nombre y representación de Diego contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15.07.08 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que condeno al acusado Diego como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiat y una falta de amenazas sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal a la pena por el delito de seis meses de prisión, y la inhabilitación especial ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y un día .

Impongo al acusado una pena de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros a Antonieta por un plazo superior en un año al de pena de prisión en cuanto al delito y en cuanto a la falta en un plazo superior en 6 meses a los días de localización"

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Diego recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución. VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Diego por haber incurrido en un delito de malos tratos del art 153 1 CP y por una falta de amenazas del art 620.2 CP ; y frente a ella centra la apelante su recurso en vulneración del principio de presunción de inocencia por no haber prueba alguna que desvirtúe la inocencia del acusado.

SEGUNDO

Conviene significar ab initio que esta Sala ha constatado que todas las pruebas, tanto incriminatorias como exculpatorias del acusado, han sido traídas al proceso bajo los estrictos principios de licitud, audiencia, igualdad, contradicción y publicidad. Cosa distinta es que la Juzgadora de instancia, en su libre valoración personal, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgue mayor verosimilitud a unas más que a otras, pero ello no es el fruto de ninguna arbitrariedad, sino de la expresa concesión que la Ley Procesal Penal otorga al Juzgador, sin perjuicio de las correcciones que en sede de apelación pudieran realizarse si se hallaren errores patentes, manifiestos y groseros, entre los distintos razonamientos esgrimidos por aquél, y que en el caso de autos, no se han revelado.

En cuanto al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, hemos de comenzar recordando que la infracción de tal derecho, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

En el presente caso, no puede apreciarse vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia, porque en efecto, en el caso de autos, ha existido prueba, sin perjuicio de que el resultado de la misma, no se haya interpretado por el Juzgador a quo, conforme a lo pretendido por el apelante, pero ello no es objeto de tal derecho a la presunción de inocencia, sino del denominado motivo de error en la apreciación de la prueba.

En efecto, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada.

Es fundamentalmente en el apartado segundo de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida en el que la Magistrado de lo Penal describe los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolución. Se alude allí a que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima en el acto del juicio oral se desdice de sus iniciales declaraciones, manteniendo que no recordaba nada. Se hace referencial al informe del EATP en que la propia víctima ha reconocido convivir durante 3 años sufriendo gritos, amenazas y empujones. Se extraña del interés judicial en lo ocurrido porque dice que esto es lo normal en su país de origen. Se alude también a las declaraciones de los Mossos d'Esquadra intervinientes en los hechos, que declaran el estado en que se encontraba...

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