SAP Madrid 707/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:11845
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución707/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 3/08

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 364/06

SENTENCIA Nº 707/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 364/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Susana y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de julio de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que, los acusados Luis María, varón, con nie nº NUM000, nacida el día 10 de noviembre de 1964 y por tanto mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, mantienen una relación de afectividad análoga a la del matrimonio desde hace unos diecisiete años, conviviendo con las hijas habidas durante su relación en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, interior derecha, de Madrid.

Por Sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2005 ambos acusados fueron condenados respectivamente como autores de un delito de violencia sobre la mujer y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros el uno de la otra, y viceversa, a sus domicilios, lugares de trabajo y cualesquiera otros que frecuentaran, y prohibición de comunicarse entre ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de dieciocho años.

La Sentencia les fue notificada personalmente a ambos acusados ese mismo día.

Pese a estas prohibiciones, libre y voluntariamente ambos acusados han seguido conviviendo juntos en el señalado domicilio.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado le causara lesiones a la Sra. Susana, por las que no reclama, y que precisaron de una primera asistencia facultativa, cuando se hallaban en el domicilio familiar sobre las 23 horas del día 18 de abril de 2006.

SEGUNDO

No se han acordado medidas de protección y seguridad para la víctima.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Luis María y Susana de los hechos delictivos por los que venían siendo enjuiciados respectivamente, declarándose de oficio las costas de este juicio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de junio de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a los acusados Luis María y Susana de los delitos objeto de acusación viniendo a alegar como único motivo indebida inaplicación del art. 468.2 del C.P incidiendo en que el consentimiento de la persona a cuyo favor se impuso la pena de alejamiento no puede fundamentar un fallo absolutorio desde el punto de vista de la legalidad.

Señala que en aquellos supuestos en los que el legislador ha considerado adecuado valorar "el consentimiento de la víctima" en cualquiera de las variantes que este pueda ofrecer lo ha recogido expresamente, sin que e el art. 468 del C. P lo señale ni con valor de atipicidad ni de ninguna otra variante de efecto sobre la persecución o el castigo de la conducta.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 468 del C. penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 2004\2661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.

Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 117/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...comete igualmente. Se nos dice por el recurrente que esta sentencia del Supremo es única pero, como se recogía en la Sentencia de la AP de Madrid de 26 de junio de 2008, "la STS 10/2007 de 19 de enero descartó que el consentimiento de la ofendida eliminara la antijuricidad del hecho además ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR