SAP Valencia 242/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2008:2264
Número de Recurso175/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

242/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 175/08

LO PENAL NUM. 10 DE VALENCIA, CAUSA 271/07

P.A.L. O. 4/07 JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE PATERNA

FISCAL ILMO. SR. ALVARO TEROL.

SENTENCIA NÚMERO 242/08

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TÁRREGA

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En la ciudad de Valencia, a 19 de Junio de 2008.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia, de fecha 17-1-08, pronunciada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en la causa 271/07, dimanante del P.A.L. O 4/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Julieta, representada por la Procuradora Dª.

Eva Maria Yurritu Pascual y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, a cuyo recurso se adhirió en parte el Ministerio

Fiscal, y Benito, representada por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Lujan y defendido por el Letrado

D Juan Manuel Gualberto Tinoco y ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Benito, nacido el 1 de junio de 1964 y Julieta, nacida el 10 de enero de 1965, contrajeron matrimonio el 23 de septiembre de 1990. De su matrimonio nacieron dos hijos: Jose Pedro, que nació el 3 de febrero de 1993 y Gonzalo que nació el 22 de enero de 1999. En el año 1998 o 1999 se trasladaron a vivir a Valencia, siendo la última residencia familiar la casa que habitaron sita en la calle NUM000 núm. NUM001 de La Cañada, Paterna. La relación matrimonial fue deteriorándose con los años, llegando a tener los cónyuges fuertes discusiones. Julieta acudió el 11 de diciembre de 2004 al Centro Mujer 24 horas para asesorarse y por considerar que estaba siendo objeto de malos tratos psíquicos por parte de Benito. En las Navidades de 2004, Benito y Julieta habían tomado la decisión de separarse. El 25 de febrero de 2005, Ernesto, a las 13,20 horas, llamó a la Comisaría de Policía Nacional de Paterna y comunicó que Julieta era objeto de malos tratos por parte de su marido. Esto lo conocían él y su esposa, Flora, con los que Julieta trabajaba o había trabajado, por lo que ella les refería. Dos días antes, el 23 de febrero de 2005, Benito y Julieta habían mantenido una discusión por temas económicos y durante ella, Benito le había dicho a su esposa "si quería ser la más rica del cementerio". Aproximadamente, dos semanas antes del 23 de febrero de 2005, un sábado por la mañana, Benito se dirigió en actitud agresiva a Julieta, cuando ambos se encontraban en casa, la empujó contra una pared y mientras le decía algo así como "te juro que si dices algo no lo cuentas", le acercó un cigarro o porro al ojo en ademán de quererle causar lesión, siendo éste incidente visto por sus hijos, que se encontraban en casa con unos amigos. En un incidente no fijado en el tiempo, Benito, estando en casa con Julieta y con sus hijos, mientras se encontraban comiendo o cenando, cogió un plato de comida y escupió en él, tras una discusión con su esposa. En fecha 14 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Paterna, dictó sentencia acordando la separación de los cónyuges y aprobando el convenio regulador por ellos descrito, en el que se atribuían la guarda y custodia de los menores a la madre, ésta fijaba su domicilio y el de sus hijos en Tarragona y se fijaba un régimen de visitas a favor del padre. El 30 de noviembre de 2005 se dictó auto, en la presente causa, por el que se acordó suspender el régimen de visitas y cualquier tipo de comunicación entre Benito y sus hijos Jose Pedro y Gonzalo. A Ana Isabel, Jose Pedro y Gonzalo, les fueron detectados cuadros de ansiedad y estrés postraumático cuando fueron entrevistados y examinados psicológicamente tras la ruptura de la relación conyugal entre Julieta y Benito ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada dice: " Que debo condenar y condeno a Benito, como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a Julieta, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar que ella frecuente, y de comunicar con ella a través de cualquier medio -verbal, escrito, visual, telemático- por plazo de tres años. Asimismo, le impongo como pena accesoria la prohibición de aproximarse a sus hijos Jose Pedro y Gonzalo, a su domicilio y a cualquier lugar que ellos frecuenten, y de comunicar con ellos a través de cualquier medio -verbal, escrito, visual, telemático o informático- por plazo de cinco años. Le condeno también a indemn izar a Julieta en mil euros y a sus hijos Jose Pedro y Gonzalo en quinientos euros a cada uno, más los intereses legales que dichas cantidades devenguen. Le condeno, por último, a pagar una quinta parte de las costas del juicio, sin incluir las generadas por la acusación particular. Le absuelvo de los tres delitos de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal por el que formularon petición de condena las acusaciones en el acto del juicio, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas del juicio y las costas de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente, para ante la Audiencia Provincial de Valencia, y por conducto de este Juzgado de lo Penal, en la forma prevista en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción del mismo introducida por la Ley 38/2002 de 24 de octubre. De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.E.Crim. según redacción dado al mismo por la Ley 38/02 de 24 de octubre, notifiquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados. Se prorroga, hasta que haya sentencia firme, el auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Paterna el 30 de noviembre de 2005. Líbrese testimonio de esta resolución para su unión al procedimiento de separación asunto civil 354/2005 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Paterna. Líbrese la nota correspondiente prevista en el art. 4 del Real Decreto 355/2004 que regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción num. 5 de Paterna, conforme a lo previsto en el art. 789.5 de la L.E.Crim. Firme que sea esta sentencia, de conformidad con lo previsto en las normas de reparto vigentes, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias de Valencia, por ser el mismo el competente para la ejecución de aquélla".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Julieta, a cuyo recurso se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, y de Benito se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales substancialmente fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos de recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 4 de Junio de 2008 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley, señalándose para la deliberación y fallo el día 11 de Junio tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que estos últimos no se opongan a lo que después se dirá.

SEGUNDO

Dos son los recurrentes principales y uno adherido en parte al recurso de la acusación particular.

La defensa de esta última sostiene que la Sentencia ha incurrido en una infraccion de precepto legal, por cuanto se condena al acusado por un delito del articulo 153,1º del C.Penal cuando sostenía en su escrito de conclusiones elevado a definitivas la existencia de tres delitos del artículo 173,2º del C.Penal, a los que se solicite se condene al acusado.

El Ministerio Fiscal se adhiere en parte al recurso y solicita, al inicio del recurso que se condene al acusado, además de por el delito de de maltrato por el que viene condenado, por otros tres de violencia habitual, por mas que al final del escrito se pueda leer que "....rectifica el Ministerio Fiscal y entiende que la violencia habitual sobre la esposa y dos hijos constituye un único delito" (Sic).

La defensa del acusado entiende que la Sentencia ha incurrido en una vulneración del principio acusatorio, entendiendo infringidos los artículos 788, de la L.E.Crim y 24 de la CE, que se ha incurrido por el Juez a quo en un error en la apreciación de la prueba, que incurre la Sentencia en otra vulneración del principio acusatorio por cuanto impone penas superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal y en otra infraccion del mismo carácter invocando como infringido el artículo 116 del...

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