ATS, 27 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:1455A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 15 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto Recurso Contencioso-administrativo 81/2017 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 20 de enero de 2017, por el que fue aprobada la continuación del procedimiento de extradición a Brasil del ciudadano de doble nacionalidad Don Pelayo , solicitada por las autoridades de Brasil para su enjuiciamiento por presuntos delitos de cohecho, blanqueo de capitales y asociación criminal.

El recurrente fue representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y asistido del Letrado D. Nielsen Maycon de Souza Vilela.

SEGUNDO

Por medio de otrosí del escrito de interposición el recurrente Don Pelayo interesó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente, se dicte resolución no autorizando la entrega efectiva para el caso de que la misma fuera acordada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Formada Pieza Separada de Medidas Cautelares, por Providencia de la misma fecha de 15 de febrero de 2017, se dio tras lado por término de tres días al Abogado del Estado, al objeto de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que realizó oponiéndose a la medida cautelar solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto que se pretende impugnar es el Acuerdo del Consejo de Ministros que decide continuar el procedimiento de extradición en vía judicial.

Dada su naturaleza y la decisión que adopta, ninguna duda debe ofrecer que la respuesta a la solicitud de la medida cautelar debe ser necesariamente de signo negativo y ello porque de la decisión adoptada de continuar el procedimiento no surgen efectos que permitan considerar un pérdida de la finalidad legítima del recurso, requisito exigido en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), para el acogimiento de la medida cautelar.

En efecto, el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros es el previsto en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , limitándose a acceder a la continuación de la tramitación de la solicitud de la extradición ante el órgano jurisdiccional, el acogimiento de la medida cautelar supondría, en definitiva, impedir la continuación del procedimiento, privando al órgano jurisdiccional de la competencia que le es propia una vez decidido por el Consejo de Ministros la continuidad del procedimiento.

No estamos ante el acuerdo de extradición que el artículo 18 de la Ley citada 4/1985 contempla como acto posterior al auto en que el Tribunal declara su procedencia, sino ante un acto que por su naturaleza, no da origen a situaciones que permitan observar la producción de perjuicios irreparables.

SEGUNDO

Este criterio ya fue mantenido en el ATS de 22 de enero de 2004 (RC 1/2002 ), señalándose, ya entonces, que, como el de autos, se trata de "un acto por el que se acuerda la continuar la tramitación de la solicitud de extradición en vía judicial, tramitación que es preceptiva ... con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros que debe adoptarse ... en el caso de que el Tribunal penal declare procedente la extradición, ya que en otro caso, si la decisión del Tribunal penal es contraria a la existencia de aquella es definitiva, conforme al artículo 6 de la Ley citada ".

Criterio seguido en el ATS de 18 de julio de 2012 , en el que añadimos a lo anterior:

"Es decir, el acuerdo impugnado no comporta, por sí mismo, la procedencia de la extradición, sino que seguirá el procedimiento en sede Jurisdiccional Penal a los efectos de establecer si concurren los presupuestos para que pueda adoptarse la decisión sobre la extradición solicitada, momento en el cual procederá a su ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley citada.

Y no puede desconocerse, por el contrario, que el acuerdo del Consejo de Ministro que se recurre, en cuanto tiene por finalidad la mera iniciación de un procedimiento de extradición, no pretende sino adoptar las medidas de garantía necesarias para hacer efectiva, en su caso, la extradición solicitada, si se considera procedente; porque sin dicho acuerdo, nada podrá iniciarse y mientras tanto el recurrente podría sustraerse a la efectividad de la petición del Estado que reclama la extradición, sin que pueda desconocerse que esas medidas, e incluso el procedimiento, queda bajo la salvaguarda del Poder Judicial, lo que permite concluir en la salvaguarda de los derechos del recurrente. De tal forma, que la ponderación de los intereses que ordena realizar el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , supondrían en el presente supuesto que en tanto que los intereses particulares del recurrente quedan plenamente garantizados, los intereses generales que subyacen en la decisión adoptada por el Consejo de Ministros se verían perjudicados de hacer imposible, cuando se dictare la sentencia que ponga fin a este proceso, la continuación del procedimiento de extradición que, no se olvide, está motivada en una decisión del estado que la solicita motivada en la existencia de indicios serios de criminalidad, como se desprende los "hechos que fundamentan la solicitud de extradición". Todas las consideraciones anteriores aconsejan la denegación de la medida cautelar suplicada".

Y criterio reiterado, recientemente, por esta Sala en su ATS de 25 de noviembre de 2016 (RCA 5001/2016 ), cuyo contenido damos por reproducido.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente incidente determina, en aplicación del artículo 139 de la LRJCA , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1000 euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado (más IVA).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la Medida Cautelar de suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 20 de enero de 2017 por el que fue aprobada la continuación del procedimiento de extradición a Brasil del ciudadano de doble nacionalidad Don Pelayo , solicitada por las autoridades de Brasil para su enjuiciamiento por presuntos delitos de cohecho, blanqueo de capitales y asociación criminal.

Proceder a la imposición de las costas del incidente al recurrente en los términos establecidos en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella cabe recurso de reposición dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de dicha notificación. D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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