ATS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:678A
Número de Recurso794/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de D. Juan, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2505/95.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2002 se acordó dar traslado al recurrente D. Juandel escrito de personación de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España-Consejo General del Notariado en el que éste se opone a la admisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa (artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal del indicado recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juancontra la Resolución del Pleno de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España-Consejo General del Notariado, adoptada en sesión de 15 de junio de 1995, por la que se impuso a aquél una sanción de multa por importe de 250.000 pesetas y la obligación de abonar lo adeudado a la Mutualidad Notarial, incluidos los recargos procedentes, así como la sanción accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

La cuantía del recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia impugnada se fijó como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión objeto del mismo (artículo 41.1 LJCA) es susceptible de determinación, al estar constituido por la multa impuesta, que asciende a 250.000 pesetas, y por el importe del débito que la Junta de Decanos atribuye al recurrente, que según estimación de ésta es de 7.276.450 ptas., cuyo total no alcanza la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia impugnada sea recurrible en casación, conclusión que no resulta alterada por la sanción de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras el recurrente no haya obtenido la rehabilitación, pues se trata de una sanción accesoria que por su condición de tal no puede modificar las reglas legales acerca de la recurribilidad de las resoluciones judiciales (Autos de 14 de julio de 1997 -recurso nº 1370/97-, y de 5 de febrero de 2001 -recurso nº 3118/99-).

CUARTO

Tampoco abona la admisión del recurso el alegato de que se está impugnando una disposición general, el artículo 348.7 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, que tipifica la falta muy grave por la que se impuso la sanción al recurrente, pues aunque la sentencia recurrida aprecia que no se ha producido vulneración del artículo 25 de la Constitución, ya que el precepto reglamentario aplicado "reitera lo ya contenido en el artículo 345 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944", lo cierto es que la Sala de instancia se ha limitado a desestimar el recurso contencioso-administrativo sin hacer declaración alguna de carácter general sobre la validez del citado precepto reglamentario, declaración que, por otra parte, le estaba vedada efectuar por carecer de competencia para ello (artículo 27.2 LJCA) al tratarse de una norma emanada del Consejo de Ministros cuyo enjuiciamiento directo está reservado a este Tribunal (artículo 12.1.a) LJCA).

Téngase en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la diferente redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción respecto del artículo 93.3 de la Ley anterior, es exponente del cambio introducido en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación por la vía de la impugnación indirecta de disposiciones generales, pues así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación, ahora lo son únicamente cuando la sentencia declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada, declaración que sólo puede hacerse cuando el órgano jurisdiccional que conoce del recurso indirecto es competente también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 LJCA).

Finalmente, baste añadir que no se puede examinar en éste trámite las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la cuestión de fondo al ser ajenas a la audiencia conferida por providencia de 28 de febrero de 2002.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

QUINTO

Respecto a las costas deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la expresada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juancontra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2505/95, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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