SAP Madrid 141/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:3806
Número de Recurso624/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00141/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 624/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/07

SENTENCIA Nº141/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 3/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, seguido por un delito de maltrato, contra el acusado D. Eusebio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador d. Francisco Borja Pascual Godoy y defendido por Letrado D. Fernando García Canela, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 19 de enero de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Juana, representada por Procuradora Dª Begoña Antonio y asistida de Letrada Dª María Montero Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Se declara probado que, sobre las 14,45 horas del día 31 de Diciembre del 2006, el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en España, se encontraba en el interior de su domicilio sito en el Paseo de la Chopera, en el que además convivía su esposa a pesar de encontrarse ya separados y la hija de ambos, iniciándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual la agarró por el cuello, tirándola contra la pared, produciéndole lesiones consistentes en contusión en zona media traqueal, odinifagia, contusiones y erosiones en ambos antebrazos que requirieron una única asistencia facultativa tardando en curar 3 días".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como autor de un delito de malostratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de dos años y un día. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, en los términos del Art. 57.2º del código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, todo por un periodo de dos años".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Borja Pascual Godoy, en nombre y representación del acusado D. Eusebio, invocando como motivos la inconstitucionalidad del art. 153 C.P., vulneración del art. 24.2 C.P. en relación con el 788 y 746.6 LECrim., vulneración del art. 24.2 C.P. por error en la apreciación de la prueba y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 614/07 RP, siguiéndose por sus trámites y señalándose para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal 21 de Madrid, de fecha 19 de enero de 2007, por la que se condena al acusado D. Eusebio como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar del art. 153 C.P., se alza en apelación dicho acusado interesando en primer lugar que por este Tribunal de apelación se promueva cuestión de inconstitucionalidad de dicho artículo por su posible contradicción con el derecho de igualdad del art. 14 Constitución Española.

Esta pretensión no puede ser estimada, por cuanto que este Tribunal no estima que el artículo 153 redacción dad por LO 1/2004, de 28 de diciembre sea contrario al principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución porque el plus de protección penal tiene cumplida justificación en el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos que tutelan.

Como magníficamente expone la Sentencia AP Barcelona Sec. 10ª, de 22 de noviembre de 2005, con argumentos compartidos plenamente por nosotros, "La reforma del Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre surge de la necesidad de afrontar el grave problema social de la violencia de género que, como se dice en la Exposición de Motivos de la misma Ley, "se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad por tratarse de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". Partiendo de ello, el Legislador pretende, como igualmente expresa la Exposición de Motivos, "atender a las recomendaciones organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre mujeres". Se recuerda en la Exposición de Motivos que la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y se recoge la ya existente definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral".

Para ello y en lo que concierne al ámbito del derecho penal, la citada L. O. 1/2004, en su título IV, introduce en los tipos agravados de lesiones, uno específico que incrementa la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, como es el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, y también castiga como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas, como es el caso del artículo 171.4 del mismo Código.

En vista de cuanto antecede, y como ya ha declarado este Tribunal, el bien jurídico protegido no es tanto la integridad o la seguridad y libertad de las personas mencionadas en los citados artículos 153.3 y 171.4, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones y del Título IV de los delitos contra la libertad, respectivamente, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Esta interpretación tiene fundamento en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004 que, como ya hemos dicho, ve en la violencia de género un brutal atentado a derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión de las mujeres por el solo hecho de serlo. También en la Jurisprudencia, pues la STS de 24 de junio de 2000 señalaba el carácter diferenciado del delito de maltrato familiar del artículo 153 y lo estimaba un "aliud y un plus" distinto de las agresiones en sí mismas consideradas, y la STS de 22 de enero de 2002 negaba que el bien jurídico protegido por este delito fuera propiamente la integridad física de los agredidos. Y la Circular de la Fiscalía General del Estado (1/1998) que, con igual referencia al delito de lesiones del artículo 153, ya advertía que la ordenación sistemática podría suscitar un erróneo entendimiento, afirmando que no se pretende con este tipo penal únicamente la protección de la integridad física o psíquica de las personas sino que tutela, además, y esencialmente, otros bienes necesitados de protección que podrían reconducirse al ámbito de protección de los artículos 15 y 39 de la Constitución: la integridad moral y el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante, así como la paz familiar y el orden familiar, la normal convivencia y la protección de las condiciones en que pueda tener lugar el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros del grupo familiar.

Por ello, como tenemos ya declarado, "nos encontramos ante un delito que sin duda ostenta el carácter de pluriofensivo por cuanto que a través del mismo se trata de proteger a diferentes bienes jurídicos tutelables....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR