SAP Jaén 60/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:351
Número de Recurso10/2006
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 26/06

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 10/06

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 60/07

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 26 del año 2.006, Rollo número 10 de 2.006 seguido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Martos por el delito de Malos tratos en el ámbito familiar, detención ilegal y amenazas contra el acusado Juan Luis, hijo de Antonio, de Patrocinio, de 34 años de edad, natural de Torredonjimeno (Jaén) y vecino de esta misma localidad, con antecedentes penales, de solvencia no declarada, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2.005 al 4 de octubre de 2.005, representado por la Sra. Procuradora Dª. Mª Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Sra. Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Gracia Rodríguez Velasco, como Acusación Particular Frida, representada por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendida por la letrada Dª Encarnación García Martínez y Ponente la Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos: 1º) El acusado Juan Luis, nacido el 18 de Junio de 1.972, con D.N.I. nº NUM000, y condenado ejecutoriamente por esta misma Sala en sentencia de once de mayo de 2.004 por un delito de maltrato familiar, contrajo matrimonio canónico con Frida el 26 de octubre de 1.996, del que nacieron dos hijos, Alonso de 9 y Ángela de tres años de edad; fijando su domicilio familiar en la AVENIDA000 nº NUM001 de Torredonjimeno. Prácticamente desde el inicio de la convivencia el acusado ha sometido a su esposa a continuas vejaciones y agresiones, dándole patadas, bofetadas, golpeándole con los puños y cogiéndola del pelo. Esta conducta se ha desarrollado normalmente a presencia de los hijos, diciéndole al mayor de ellos, Alonso : "voy a matar a tu madre", "voy a colgar a tu madre de la lámpara", "puta, tortillera; te voy a matar y me voy a ahorrar el dinero del nicho porque vas a ocupar el de tu madre, tu madre murió por puta y a ti te va a pasar lo mismo, voy a encargar a alguien del barrio de la Magdalena que te mate, inútil, eres una muerta de hambre, no vales como madre ni como mujer". A veces le ha preguntado al niño: "ha llegado su amiga a chuparle el coño a tu madre". Constantemente el acusado ha humillado a su esposa, e incluso le ha impedido trabajar y vestirse o maquillarse como quería.

Toda esta situación le ha creado a Frida un nivel elevado de ansiedad e hipersensibilidad en las relaciones personales, compatible con la vivencia de una situación del maltrato durante su matrimonio.

El acusado fue condenado anteriormente por esta misma Sala por la agresión que produjo a Frida el 25 de febrero de 2.004.

  1. ) El día 26 de septiembre de 2.005 sobre las once de la mañana, y cuando Frida estaba en el Centro de la Mujer de Torredonjimeno, donde había acudido para recibir asesoramiento, el acusado la llamó varias veces al móvil, y como quiera que ella no quería atender sus llamadas, le dijo: " si me cuelgas otra vez el teléfono te abro la cabeza". Después volvió a intentarlo y le dijo a su esposa "te vas a hacer famosa como tu madre", refiriéndose al hecho de que a la madre de Frida la mató su padre.

No se ha probado suficientemente que el día 24 de septiembre de 2.005 Juan Luis agrediese en el domicilio familiar a su mujer.

Tampoco ha resultado debidamente acreditado que el día 26 de septiembre de 2.005, entre las 9'40 horas y las 10'40 horas el acusado llevara a su esposa con el coche por la carretera de Consolación de Torredonjimeno contra su voluntad, empleando engaño para ello; y que Frida aprovechó el cruce con un vehículo para bajarse, y después se montó para evitar ser atropellada, al tiempo que el acusado la decía entre otras expresiones: "ahora el que se va a reír soy yo", "el piso va a arder contigo y con los niños dentro, y ni siquiera me ensuciaré las manos"; "si vas te la vas a buscar".

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal ; un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal ; un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.4 del mismo texto legal, reputando responsable en concepto de autor al acusado Juan Luis, y apreciando la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de malos tratos del artículo 153 del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de Prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante cinco años, prohibición de acercarse y comunicarse con Frida y sus hijos y la privación de la patria potestad durante cinco años por el primer delito. Un año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse y comunicarse con Frida durante cinco años por el delito de malos tratos. Por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse y comunicarse con Frida durante cinco años. Por la detención ilegal la pena de dos años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con Frida durante cinco años, pago de costas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones también definitivas interesó la condena del acusado por el delito de maltrato habitual a la pena de tres años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años; por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar la pena de prisión de un año, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; por el delito de detención ilegal seis años de prisión y por el de amenazas bajo condición la pena de prisión de tres años, conforme al artículo 169 del Código Penal. Asimismo solicitaba la prohibición de acercarse y comunicarse a Frida durante el tiempo de tres años por el delito de malos tratos habituales. De igual modo apreciaba la circunstancia agravante de abuso de superioridad en la comisión de todos los delitos; la de abuso de confianza en el de detención ilegal, aparte de la reincidencia.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el apartado primero constituyen un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, y los del apartado segundo un delito de amenazas del artículo 171.4º del mismo texto legal, procediendo la libre absolución sobre los delitos de malos tratos familiares y detención ilegal.

Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2.000 en las conductas que integran el delito de violencia doméstica se viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la integridad física o psíquica de las víctimas, sino especialmente por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección de la familia (Sentencia del Tribunal Supremo 1152/2005 de 5 de octubre R.J 2005/8228 ).

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona, y dañados el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que en el nuevo artículo 153 del Código Penal intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el artículo 173.2, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogos a los de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (Sentencia del Tribunal Supremo 417/2004 de 29 de marzo R.J 2004/3424 ).

Asimismo, y por lo que a la habitualidad se refiere, la jurisprudencia más reciente no ha considerado, como mínimo tres agresiones anteriores, como exigía la Circular de la Fiscalía de 24 de octubre de 1.998, sino que se viene admitiendo que no es necesario singularizar el número de agresiones, bastando que la forma de comportarse el...

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