SAP Las Palmas 140/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:1230
Número de Recurso167/2006
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

PILAR PAREJO PABLOSNICOLAS ACOSTA GONZALEZINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de mayo de 2006

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Jorge Cantero Brosa, actuando en nombre y representación de Lorenza y Everardo, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas, procedimiento abreviado 260/2005 , que ha dado lugar al rollo de Sala 167/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado D. Jose Pablo del delito de MALTRATO FAMILIAR, que le imputaba la acusación particular imponiendo a ésta las costas procesales causadas en este proceso.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador a los Tribunales, Jorge Cantero Brosa, se interpuso recurso de apelación , contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando , como primer motivo del recurso,error en la valoración de la prueba por predeterminación del fallo ya que, afirma, el juez a quo antes de comenzar el juicio oral ya tenía predeterminado el fallo que iba a dictar.

En realidad dicho motivo del recurso carece de cualquier relación con un posible error en la valoración de la prueba, en cuyo análisis no entra en este punto primero de su recurso la letrada de la parte recurrente. Antes al contrario dicho motivo de apelación, erróneamente identificado, por tanto, no es más que un intento de , por un lado, atribuir al Magistrado del Juzgado de lo Penal una de las faltas más graves que se pueden citar de un Juez, esto es, haber decidido ya sobre un asunto antes de la celebración del juicio oral, y decimos que ello es grave porque supone, en definitiva, la más injusta de las conductas que se pueden predicar de quien, precisamente, por las funciones jurisdiccionales que desempeña está llamado a presidir el juicio oral con absoluta imparcialidad y sin prejuicio respecto de cualesquiera de las partes y sin más guía que la del estricto cumplimiento de la ley. Por otro lado de criticar igualmente la labor del Ministerio Fiscal, afirmando que su intervención desmerece las funciones que, conforme a la Ley Orgnánica que regula su estatuto , tiene atribuidas, y por último la búsqueda de una explicación a los fallos que , desde el punto de vista jurídico, fueron puestos de manifiesto por el juzgador a quo tratando, en algunos casos, de desviar la responsabilidad de tales fallos hacia otra letrada ( de quien incluso se llega a insinuar que se atrevió a formular escrito de acusación por encargo sin ni siquiera disponer de las actuaciones) y en otros de salvar los mismos a través del trámite de cuestiones previas, pretendiendo que, de esta forma, la imprecisión del escrito de acusación, que pone de relieve el Magistrado del Juzgado de lo Penal, ni causa indefensión al acusado ni es algo que no pueda arreglarse al principio del juicio, obviando de esta forma que dicho arreglo ni está previsto legalmente, por no estar incluido entre las posibles cuestiones previas a suscitar en el procedimiento abreviado, art. 786 de la LECRIM , ni es posible llevarlo a cabo sin provocar indefensión en quien sólo en ese momento, antes de iniciarse el plenario, va a poder conocer, por ejemplo, y de forma aproximada, cuándo sucedieron unos hechos que se consideran constitutivos de un delito nada menos que de lesiones de los art. 147 en relación con el 148.4 del C.Penal , precepto que, por cierto, ni siquiera estaba en vigor a la fecha de posible comisión del delito. A todo ello debe añadirse que la letrada de la defensa considera que fue tratada por el

juez de lo penal en un tono imperativo e intimidatorio añadiendo que , como muestra de esa toma de partido del juzgador a la que hace referencia, fue él quien se apresuró a poner de manifiesto , antes del inicio del juicio, los errores del escrito de acusación sin esperar a que el Sr. Secretario diese lectura al mismo.

Esta Sala tras examinar las diligencias no observa datos que deban llevarnos a concluir en la existencia de la intimidación que se menciona. Nada de ello consta en un acta en la que, por el contrario, sí que consta que el trámite de cuestiones previas se abre a instancia de la acusación particular que, únicamente, solicita aportar nuevas pruebas...

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