STSJ Galicia , 9 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:2469
Número de Recurso5344/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0001553

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005344 /2019 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2019

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Macarena

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005344/2019, formalizado por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Macarena, contra la sentencia número 401/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000382/2019, seguidos a instancia de Dª Macarena frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Macarena presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2019, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- La parte demandante nacida el NUM000 -57, con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 . Cotizó en Brasil de 1-2-89 al 30-6-12, 7.842 días. SEGUNDO.- Por el Servicio de Jubilación del INSS se remite certif‌icado el 4-4-19 que consta en autos y que se da por reproducido. TERCERO.- La actora solicitó el 27-1-16 la concesión de subsidio de desempleo que fue denegada el 25-4-16. Presentada reclamación previa fue desestimada el 8-4-19 que dejó sin efecto la de 5-4-19..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Macarena contra el SPEE Y TGSS debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 25-4-16 y 8-4-19 en sus estrictos términos..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/10/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09/06/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el actor no acredita el requisito de tener 6 años de cotización al desempleo a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo y porque lo cotizado en Brasil no puede ser equiparado como cotizado al desempleo.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos por interpretación errónea y no aplicación del artículo 146. 1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Alegando que el SPEE reconoció a la actora el subsidio por desempleo mediante la Resolución de fecha 5 de abril de 2.019 y de forma unilateral deja sin efecto esta Resolución mediante la resolución dictada en fecha 8 de abril de 2.019, en la que únicamente se cita que anula la anterior; y en aplicación del precepto y de la doctrina jurisprudencial invocada para extinguir el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años a la actora, reconocido en una Resolución administrativa el S.P.E.E., debería haber presentado la correspondiente demanda ante la jurisdicción social y, mientras tanto abonar a la demandante el subsidio inicialmente reconocido.

Son hechos probados que el SPEE reconoce a la actora el subsidio por desempleo mediante Resolución de fecha 05.04.19, con efectos de 25.01.16, y dicta una nueva Resolución el 8 de abril de 2.019, que anula la Resolución dictada el 05.04.19 y deniega el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años a la actora por considerar que no cumple con el requisito de tener 6 años cotizados por la contingencia de desempleo.

El motivo del Recurso de suplicación no prospera con apoyo en lo criterios sentados por las dos STS de 3 de octubre de 2001 (Rec. nº 2906/2000, RJ 2002\1274 y Rec. nº 2153/2000, RJ 2002\399), en las que mantiene que:

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL [actual art. 146.1 de la LRJS] cuando dispone que «las Entidades, órganos u Organismos Gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido». Se trata de una regla general de garantía frente al benef‌iciario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 13-10- 1994 (Recurso 745/1994) (RJ 1994\8049), 10-5-1995 (Recurso 3352/1994) (RJ 1995\3767), 9-2-1996 (Recurso 2415/1995) (RJ 1996\1010 ).

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL [actual art. 146.2 de la LRJS], pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del benef‌iciario, dicho apartado dispone que «se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectif‌icación de errores...

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