STSJ Galicia 1557/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1557/2022
Fecha04 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01557/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2020 0002456

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005503 /2021 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Rosalia

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005503/2021, formalizado por la Letrado DON JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, en nombre y representación de Rosalia, contra la sentencia número 425/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000803/2020, seguidos a instancia de Rosalia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosalia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2021, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Por resolución del SEPE de 4 de septiembre de 2014 se reconoce a la actora el derecho a percibir el subsidio de desempleo durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2014 al 1 de abril de 2016 con una base reguladora diaria de 17,75 euros./

SEGUNDO

Por resolución del SEPE de 7 de abril de 2016 se reconoce a la actora el derecho a percibir el subsidio de desempleo durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2016 y el 1 de abril de 2021 con una base reguladora diaria de 14,20 euros./TERCERO.- El 2 de junio de 2020 se emite propuesta de revocación del derecho a la percibir el subsidio por desempleo reconocido a la actora en el año 2014, así como la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas./ CUARTO.- El 17 de agosto de 2020 se dicta resolución por el SEPE por la que se acuerda revocar la resolución por la que se le reconoce a la actora el derecho a percibir la prestación de desempleo y declara indebida la percepción de la cantidad de 17378,31 euros, periodo correspondiente al 1 de mayo de 2016 al 1 de abril de 2020./ QUINTO.- Presentada la reclamación previa fue desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2020./SEXTO.- La actora no cumple los requisitos no cumple los requisitos para la percepción del subsidio por desempleo, concretamente ha cotizado por desempleo 2114 días; cuando el mínimo exigido legalmente es de 2190 días.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Rosalia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución administrativa impugnada y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Servicio Público de Empleo Estatal. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía que se declarase nula o improcedente la resolución administrativa controvertida.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

El Servicio Público de Empleo Estatal impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

Se recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. A tal efecto, la parte actora alega la infracción del art. 146 LRJS, en relación con el art. 274 LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que la sentencia de esta Sala invocada en la instancia no es aplicable, pues se trataba de un supuesto en que el Servicio Público de Empleo sí había presentado demanda frente al benef‌iciario, que es lo que debería haber hecho en el caso de autos, por exigirlo el art. 146 LRJS. Sin que el supuesto de autos pueda incluirse en ninguna de las excepciones a la demanda de revisión que prevé tal precepto. De modo subsidiario, para el caso de que se entendiese que la revocación del subsidio es ajustada a derecho, insta la aplicación de la jurisprudencia recogida en la STEDH de 28 de abril de 2018 (caso Cakarevic), en el sentido de que no proceda la devolución de cantidad alguna.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en su impugnación, se opuso a la estimación del recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario. Argumenta que el plazo de prescripción previsto en el art. 146 LRJS sólo es aplicable en el supuesto en que los vicios del acto administrativo determinen su anulabilidad, pero no si se trata de su nulidad radical.

Se estima el recurso. El art. 146 LRJS señala que:

Art. 146 "Revisión de actos declarativos de derechos.

  1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. La rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

    2. Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

    3. La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al benef‌iciario, mediante sentencia f‌irme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

  3. La acción de revisión a la que se ref‌iere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva."

    En relación al citado art. 146 LRJS, cabe recordar lo que señaló la STSJ de Galicia de 9 de junio de 2020 (rec: 5344/2019):

    "La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el actor...

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