STS 436/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:3746
Número de Recurso1823/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución436/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Silvio contra la Sentencia nº 583/2007, de fecha 5/6/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, Rollo de Sala nº 18/2006, dimanante del Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, seguida contra aquél por delito de agresión sexual, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí siguió el Sumario nº 1/2006 contra Silvio por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, que, en el Rollo nº 18/2006, dictó la Sentencia nº 583/2006, de fecha 5/6/2997, que contiene los siguientes hechos probados:

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Unico.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó con Yolanda el 23 de marzo de 2002, habiéndose separado de la misma en diciembre de 2003. En esa fecha, ambos contaban con un hijo común mayor de edad, Gaspar, fruto de su relación de convivencia previa al matrimonio de veinte años de duración.

El día 11 de marzo de 2004, el procesado llamó a su esposa para que le atendiera de una indisposición intestinal, a lo que aquélla, enfermera de profesión, accedió, trasladándose al domicilio de aquél, sito en la CALLE000, nº NUM000-NUM001 de San Cugat del Vallés, sobre las 17,30 horas del mismo día.

Cuando Yolanda penetró en el domicilio, el procesado se encontraba durmiendo en su cama, preparándole ella un arroz hervido para que mejorara su indisposición, y llamándolo para que se levantara una vez cocinado el mismo.

Despierto Silvio, propuso a Yolanda que mantuvieran relaciones, a lo que aquélla se negó en un principio, si bien, ante la insistencia de su marido, quien le dijo que por el vínculo que les unía tenía obligación de mantener relaciones con él. En ese momento, la mujer no transmitió a su marido su oposición a la relación sexual, y se desnudó de cintura para abajo, iniciándose una relación sexual entre ambos por vía vaginal. Durante la relación sexual, Yolanda se opuso a su práctica, gritando, llorando, y suplicando a su marido que no se lo hiciera, a pesar de lo cual el procesado no cesó su actitud hasta ver satisfechos sus deseos sexuales mediante una eyaculación vertida sobre la boca de aquélla.

Yolanda padece una depresión mayor recurrente que le ha provocado la invalidez absoluta, a la par que unos rasgos de personalidad caracterizados por la dependencia emocional, en este caso con el procesado, la sumisión, una gran dificultad para reaccionar frente a la adversidad, y baja autoestima, carencias que tiende a compensar con la sumisión y la complacencia.

El proceso estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2005.>>

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor de un delito consumado de agresión sexual con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercamiento a la víctima, Yolanda a una distancia inferior a 1000 metros durante 19 años, y al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Firme que sea la presente sentencia, propóngase el indulto parcial de la pena impuesta, hasta el límite de cinco años, al Gobierno de la Nación".

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal del acusado Silvio Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Silvio se basa en los siguientes motivos de casación:

  4. - Por infracción de ley en base al art. 849, párrafo primero, LECr..

    1. Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo y suficiente que acredite la participación de mi representado en los hechos por los que es condenado.

    2. Por quebranto de los arts. 178 y 179 del C. Penal en relación con los hechos declarados probados en la Sentencia.

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de juicio oral para su resolución y se opuso a la totalidad de los motivos esgrimidos, solicitó su inadmisión, y, subsidiariamente, lo impugnó e interesó su desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10/6/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, deducido por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y al amparo del art. 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación de la presunción de inocencia recae sobre: a) si existe suficiente prueba incriminatoria; b) si los medios probatorios han sido obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias; c) si en el curso ilativo, que el Tribunal ha debido expresar, de la inferencia, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 25/5/2006 y 3/11/2005, TS.

  2. No existen divergencias sobre la base de partida: Silvio y Yolanda se habían casado en marzo de 2002, tras veinte años de convivencia more uxorio; se habían separado en diciembre de 2003; el 11/3/2004 Silvio llamó a Yolanda, enfermera o similar, para que fuera a atenderle a la casa de aquél, porque padecía indisposición intestinal; Yolanda llegó al domicilio de él y preparó un arroz hervido; mantuvieron relaciones sexuales.

    La presunción de inocencia versa sobre si esas relaciones sexuales -vaginal y anal según ella, vaginal según él- tuvieron lugar mediando intimidación por parte del varón.

    No existen fisuras, en la vigente doctrina de la Sala -sentencias de 26/4/1998 y 8/2/1996, TS-, acerca de que el delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, puede apreciarse entre personas ligadas por el vínculo matrimonial, si se da violencia o intimidación para conseguir la relación sexual.

    Y la doctrina jurisprudencial señala cómo en los delitos contra la libertad sexual es frecuente que no se cuente con otro medio de prueba que la declaración de la supuesta víctima, y que esa declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia; pero aporta unos criterios que sirvan al tribunal cual guía en la evaluación de la prueba; la ausencia de móviles espúreos, como resentimiento, venganza u obtención de ventaja para otro proceso, prontitud, persistencia, verosimilitud y coherencia en las declaraciones; existencia de alguna corroboración a través de datos suplementarios. Véanse sentencias de 20/12/2005 y 22/6/2006, TS.

  3. La Audiencia ha efectuado un examen riguroso de las pruebas practicadas.

    Toma en cuenta la Audiencia las declaraciones de Yolanda, prestadas a partir de la mañana siguiente al hecho y mantenidas a lo largo del proceso, que recoge substancialmente el factum. Y las enfrenta a las del acusado, leídas o practicadas en el juicio, cambiantes en el transcurso del tiempo:

    El 15/3/2004, ante la Policía, asistido de letrado, Silvio manifestó que mantuvo las relaciones sexuales sin amenazas; que dijo a Yolanda "soy tu marido, estás obligada a mantener relaciones sexuales conmigo, a partir de ahora cada jueves han de venir a joder conmigo si no vienes cada jueves a echar un polvo vendré yo a tu casa, eres una puta"; y reconoció como suya la carta a la que luego haremos referencia.

    El 15/3/2004, en el Juzgado, asistido de letrado, declaró que es cierto que la forzó y ella decía que no, ella gritaba diciéndole que le dejara, no lloraba, no la penetró analmente, sí por la vagina, le dijo que era una puta, le obligó a hacerle una felación, ella estaba temblorosa y tenía miedo, el declarante era consciente de que ella no quería mantener relaciones sexuales, le dijo puta varias veces, cuando terminó de mantener las relaciones sexuales, le dijo yo soy tu marido y estás obligada a mantener relaciones sexuales conmigo, a partir de ahora cada jueves has de venir a joder conmigo, si no vienes cada jueves a echar un polvo vendré yo a tu casa, eres una puta; cuando llegó su mujer el declarante le dijo que quería mantener relaciones sexuales y su mujer le dijo que no; sabe que su mujer le tiene miedo porque cuando bebe se pone violento; intentó penetrarla por el ano, su mujer le dijo que le dolía y no lo hizo; reconoce la carta.

    El 29/10/2004, en el Juzgado, asistido de letrado, declaró que quería modificar su anterior declaración porque estaba muy nervioso y no sabía lo que decía; que pidió relaciones sexuales a su mujer, primero se negó y luego accedió; es cierto que insultó a su esposa; la carta se refería al pasado, pues él bebía y se ponía violento.

    En el juicio oral, el 5/6/2007, manifestó que él dijo que quería mantener relaciones sexuales, ella dijo que no; él insistió y entonces ella accedió; la carta se refiere a años anteriores; ha sido agresivo, pero nunca ha pegado a su mujer.

    A las declaraciones añade la Audiencia el documento consistente en la carta que según reconoce el acusado, entregó al hijo de ella el 14/03/2004; en la que Silvio escribe que siente mucho lo que ha pasado, no quería faltarte, insultarte y humillarte, yo estoy más humillado que tú, espero que me perdones... siento de todo corazón lo que pasó el otro día.

    Y también toma en cuenta el informe sicológico, emitido el 13/7/2004, ratificado en el juicio, sobre la personalidad de Yolanda, quien padece trastornos depresivos (desde largo tiempo), falta de capacidad para reaccionar ante la adversidad y relación de dependencia con el acusado.

    Objeta el recurrente que no existe contradicción entre las sucesivas declaraciones del denunciado sino entre las efectuadas en un mismo acto. Pero ello no es así, pues en la del 29/10/2004, comienza expresando que quiere modificar la prestada anteriormente, la del 15/3/2004.

    Otra objeción argüida es la de que cabe que la mencionada carta no se refiera al hecho del 11-12 de Marzo sino que sea de contrición por los malos años de matrimonio y de una esperanzada petición de volver a estar juntos; por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Pero del texto de la misiva se desprende, sin duda fundada, que Silvio está tratando sobre el suceso de Marzo.

    Así pues, además de haber contado la Audiencia con medios probatorios lícitos, no puede achacarse a su inferencia irracionalidad alguna, ni el que planteándose duda la haya resuelto en contra del reo.

  4. - En el segundo de los motivos, también deducido por el cauce del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción de los arts. 178 y 179 CP.

    Para ello se aduce que la primera relación sexual no tiene penalmente relevancia porque, como expone la Audiencia, Yolanda no hace constar su oposición; y que, respecto a la segunda fase, no contiene el factum mención a palabra o frase que pudiera atemorizar mínimamente a Yolanda y tampoco acto de fuerza alguno.

  5. -La Audiencia aprecia el delito de agresión sexual por haber mediado la intimidación para conseguir las relaciones sexuales de la segunda fase.

    La sentencia refleja y explica la situación atemorizada de Yolanda, sujeta a enfermedad depresiva, conocedora del carácter agresivo del acusado, quien advertía que el suceso iba a repetirse todas las semanas. Amedrentamiento exteriorizado a través de gritos y llantos. Vis psíquica determinante del doblegamiento de la contraria voluntad de Yolanda.

    Se trata de un escenario de temor, provocado por la actitud de Silvio, atentario contra la libertad de determinación de Yolanda, que así es vencida. Intimidación que no puede ser calificada sino de seria, inmediata y grave.

    Señala la Jurisprudencia -véanse la sentencia de 22/10/2007 y las que recoge- la situación fronteriza entre la intimidación y el prevalimiento, cuya diferenciación ha de ser siempre una actividad individualizada en cada caso; y que, en el supuesto de prevalimiento, el consentimiento de la víctima está meramente viciado mientras que, en el de intimidación, no existe tal consentimiento de la víctima, cuya voluntad está doblegada por el miedo que le provoca la actitud del agente. Y el conjunto de referencias fácticas expuesto en la sentencia refleja actitudes de Silvio y de Yolanda que llevan, con la Audiencia enjuiciadora y conforme a la general experiencia, a entender que la voluntad de ella fue doblegada por una situación de temor, de tal intensidad como parar anular su voluntad exteriorizadamente contraria a los actos sexuales.

    Todo ello implica la realización de acto sexual penetrante, mediando intimidación. Nos hallamos ante la correcta aplicación de los arts. 179 y 180 CP ; además del art. 23. Véanse sentencias de 9/2/2004, 15/10/2004 y 30/12/2004, TS.

  6. Los motivos de impugnación de la sentencia han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso de casación y ser impuestas las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Silvio contra la sentencia dictada, el 5/6/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, en proceso sobre agresión sexual. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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