STSJ Navarra , 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1215
Número de Recurso321/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA.Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad temporal; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dña.

Elena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora al percibo del SUBSIDIO de incapacidad temporal desde el 20 de septiembre de 2004, en la cuantía del 60 % los quince primeros dias y del 75 % los restantes, en ambos casos sobre la base reguladora de 35,08 euros día, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación desde la indicada fecha en la citada cuantía y con las condiciones reglamentarias.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de prestación por incapacidad temporal formulada por Dª Elena , contra INSS, MUTUA ASEPEYO Y AYUNTAMIENTO DE LEKUMBERRI debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde el 20-9-2004 conforme a una base reguladora de diaria de 35,08 y en un porcentaje este subsidio del 60% los quince primeros días y del 75% de dicha base reguladora diaria, condenado a los demandados a estar y pasar por el contenido de tal declaración y al pago de las prestaciones en los términos reglamentarios"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Elena , afiliada a la Seguridad Social a través del régimen general con el número NUM000 , de profesión profesora de música en la Escuela de Música y Cultura Aralar, cuyo titular es el Ayuntamiento de Lecumberri, inició un proceso de incapacidad temporal el 11-11-2002 por la contingencia de enfermedad común.- SEGUNDO.- La demandante permaneció en la situación de incapacidad temporal hasta la iniciación del expediente ante el Instituto Nacional de Seguridad Social sobre declaración de invalidez, en el que recayó resolución denegatoria notificada a la actora el 8-9-2004. El dictamen del EVI determinó como cuadro clínico residual:

"cervicobraquialgia derecha de larga evolución con hernia discal izquierda. Síndrome depresivo reactivo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor cervicobraquial no controlado mediante el tratamiento". Tal resolución determinó la situación de alta médica, reincorporándose a su trabajo habitual el día siguiente a dicha notificación, prestando servicios en la empresa hasta el 20-9-2004, el cual con la autorización de Inspección Médica, causó baja médica con el diagnóstico de "síndrome cervicobraquial".- TERCERO.- Con fecha de 8-11-2004 la actora recibió comunicación de la MUTUA ASEPEYO, con quien la Escuela de Música y Cultura Aralar tiene concertado el pago de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, denegando el pago de la prestación por la nueva incapacidad temporal conforme a los siguientes razonamientos: - "Por agotamiento del plazo máximo de duración de la I.T., previsto en el art. 128.1 a) L.G.S.S . El trabajador causó baja médica en fecha 11 de noviembre de 2004, causando alta el día 6 de agosto 2004. En esta fecha se había agotado ya el plazo máximo de duración de la I.T. establcido en 18 meses. En fecha 20 de septiembre 2004 causa nueva baja médica por recaída. En consecuencia, al haber agotado ya el plazo máximo de duración de la I.T. y proceder, de conformidad con lo previsto en el art. 128 L.G.S.S . en relación con el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, la acumulación de los procesos, el trabajador no tiene derecho a la prestación económica de la I.T., ello sin perjuicio que pueda recibir toda la asistencia...

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