SAP Baleares 528/2003, 16 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2003
Número de resolución528/2003

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00528/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000755 /2002

S E N T E N C I A Nº 528

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciseis de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Palma, bajo el número 857/00, entre partes, de una como actora-apelada CASAL DE CULTURA DE SOLLER, representada por el Procurador Sr. Arbona Rullan y asistida de letrado Sr. Ferrer Alcover, de otra, como demandados-apelantes D. Abelardo y D. Juan Ignacio, representados por el Procurador Sr. Rullan Castañer y asistidos de letrado Sr. Riutord Pané.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Arbona Rullán, en nombre y representación de la institución Casal de Cultura de Sóller, contra D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio declaro: 1º.- Que en virtud del testamento otorgado en fecha 14 de octubre de 1988 por la causante Dª Amelia, la actora le fue otorgado como legado la casa sita en el carrer de Sa DIRECCION000 nº NUM000 de Soller. 2º.- Que los demandados vienen obligados a otorgar a favor de la entidad actora escritura pública de entrega del referido y caso de no efectuarlo voluntariamente, el otorgamiento se efectuará de oficio por el Juzgado. 3º.- Que los demandados, vienen obligados en consecuencia, a entregar la posesión de la referida vivienda, proporcionando a la actora una copia de las llaves de la misma, todo ello sin perjuicio del derecho de habitación reconocido.= Desestimando la reconvención formulada por los demandados D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio contra la institución Casal de Cultura de Sóller, absuelvo a la actora-reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas; y con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites quedó mediante resolución de fecha 7 de los corrientes pendiente de resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Casal de Cultura de Soller interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. José y D. Gabino en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

A.- Que en virtud de testamento otorgado en fecha 14 de octubre de 1988 la actora resulta ser legataria de la casa sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soller.

B.- Que los demandados vienen obligados a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de entrega de legado; y en su caso, la citada escritura deberá ser otorgada por parte del Juzgado.

C.- Que los demandados vienen obligados a entregar a la actora copia de las llaves de la casa de referencia.

D.- Que los demandados vienen obligados a entregar la posesión de la casa sita en la c/ DIRECCION000, todo ello sin perjuicio del derecho de habitación reconocido.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando demanda reconvencional en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

A.- Se fije la cuantía del procedimiento en la suma de 22.500.000 pesetas.

B.- Se desestime la demanda por cuanto los demandados tienen derecho a la legítima y a la cuarta falcidia, con arreglo a lo prevenido en los artículos 38, 42 y 48 de la Compilación Balear, por lo que la entrega del legado se deberá hacer después de las operaciones de inventario y reducción de las cantidades que procedan por los conceptos anteriormente indicados.

C.- Además, la entrega de las llaves no deberá hacerse hasta después de la muerte del heredero sobreviviente.

En fecha 24 de junio de 2002 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda principal y se condenaba a los demandados en los términos solicitados por la parte actora.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandados D. José y D. Gabino .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa hay que partir de los siguientes antecedentes:

Doña Amelia, ciudadana de los Estados Unidos de América, nació en Detroit, Estado de Michigan, el 16 de junio de 1925.

Durante su vida estuvo casada con D. Plácido, de quien se divorció en 1960, y con quien tuvo un hijo llamado José . Posteriormente, tuvo un segundo hijo con D. Ricardo, llamado Gabino .

La Sra. Amelia falleció en la ciudad de Nueva York el 25 de noviembre de 1999. El último testamento de la Sra. Amelia fue otorgado ante el Notario de Soller D. José Mariano Moyna López el 14 de octubre de 1988.

En dicho testamento la Sra. Amelia instituyó herederos de sus bienes por partes iguales a sus dos hijos, José y Gabino, que en aquel momento contaban 43 y 23 años de edad, respectivamente. Asimismo, estableció un legado a favor del Casal de Cultura de Soller, y para su Sección del Museo de Soller, consistente en la casa de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 .

No obstante, sus hijos José y Gabino, "mientras vivan tendran el derecho de habitación en dicha casa, pero con la prohibición de que puedan alquilar o ceder a terceras personas este derecho, por ser personalísimo. Mientras disfruten del referido derecho deberán cuidar con todo esmero la casa y cuidar de su entretenimiento".

TERCERO

Solicita la parte actora en su demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 885 y concordantes del Código Civil, que los herederos Sres. Plácido Gabino Juan Ignacio Abelardo José Amelia otorguen a su favor escritura pública de entrega del legado.

Los demandados D. José y D. Gabino alegan que el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sóller, es el único bien conocido de su difunta madre, por lo que, con base en lo prevenido en los artículos 38, 41 y concordantes de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, consideran que se debe reducir el valor de los legados en un 58,33% a fin de respetar su legítima y su derecho a la cuarta falcidia, pudiendo los herederos retener el legado hasta tanto se efectúe la aceptación de la herencia, el inventario y las oportunas operaciones de detracción a que antes se ha hecho referencia.

La entidad Casal de Cultura de Sóller sostiene que los demandados no ostentan derecho alguno sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que la legislación norteamericana, que considera aplicable al caso, no establece reserva a favor de los hijos.

CUARTO

Dispone el artículo 9 del Código Civil que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

En el apartado 8 del mismo precepto, se reitera que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentran.

Pues bien, la Sra. Amelia, según documental expedida por el Consulado general de los Estados Unidos de América del folio 175, al momento de su fallecimiento, poseía la nacionalidad norteamericana.

Según documental que obra unida al presente rollo, acordada como diligencia final, la legislación aplicable es la del estado de Nueva York, lugar donde se produjo el fallecimiento de la Sra. José el 25 de noviembre de 1999.

Según el...

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