STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:630
Número de Recurso333/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 333/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 293/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Canarias, de 31 de marzo de 2005, desestimatorio de la reclamación NUM000, confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias contraídas por Canary Tomatoes, en los ejercicios 1993 a 1995 y NUM001, por importe total de 60.059,25 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 293/05, seguidos ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Carlos contra la resolución del TEAR de Canarias de 31 de marzo del año 2005, por estar este acto ajustado a Derecho. 2.- No imponer las costas de este recurso" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Jose Carlos se interpuso, por escrito de 12 de marzo de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, fijando como doctrina legal que en el acto de derivación de responsabilidad que se dicte no han de contenerse las deudas en concepto de sanciones impuestas a la empresa deudora principal.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo formuló oposición al recurso por escrito de 8 de mayo de 2007.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de enero de 2009, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 293/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Canarias, de 31 de marzo de 2005, desestimatorio de la reclamación NUM000 y NUM001, confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias contraídas por Canary Tomatoes, en los ejercicios 1993 a 1995, por importe total de 60.059,25 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del art. 37.3 de la LGT, ya que el mismo no adoptó ninguna conducta ilícita, negligente ni pasiva, ni consintió a sus subordinados incumplir las obligaciones tributarias de Canary Tomatoes, S.A. de forma que debe declararse la doctrina legal de que en el acto de derivación de responsabilidad no se han de contener las deudas en concepto de sanciones impuestas a la empresa.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 23 de enero de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, dictada en recurso 1604/98 y la Sentencia de 13 de febrero de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictada en recurso 925/04.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de derivación de responsabilidad subsidiaria por impago de deudas tributarias, consistentes en sanciones tributarias.

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Las Palmas, dictó Acuerdo, en fecha 2 de julio de 2003, por el que declaraba responsable subsidiario a Don Jose Carlos por la deuda tributaria de Canary Tomatoes, S.A. por el concepto de sanciones por rendimientos de trabajo personal de IRPF, correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995, en una cantidad total de 60.059,25 euros. Dicha cantidad fue mantenida por el TEAR de Canarias, que desestimó la reclamación formulada.

La responsabilidad derivada al recurrente fue, por cada uno de los ejercicios, por las siguientes cantidades: En relación con las retenciones por trabajo personal de IRPF de 1993, las sanciones trimestrales lo fueron por las siguientes cantidades: 5.796,03, 4.895,25, 3.515,22 y 7.615,34 euros. En relación con las retenciones por trabajo personal de IRPF de 1994, las sanciones trimestrales lo fueron por las siguientes cantidades: 9.869,03, 7.059,21, 7.508,79 y 11.782,04 euros. Y en relación con las retenciones por trabajo personal de IRPF de 1995, la sanción del primer trimestre lo fue por la cantidad de 2.018,34 euros.

Como puede observarse, ninguna de las nueve sanciones cuyo pago ha sido exigido al recurrente, en virtud del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, alcanza la cifra de 18.030,36 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 293/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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