STSJ Castilla y León 411/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 91/2012, interpuesto contra Sentencia nº 169/2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Ordinario número 132/2011, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Justiniano, representada por el Procurador Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Alfredo García Tejero y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Luis Antón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dispone: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado Sr. García Tejero en nombre y representación de Justiniano contra la Desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada en fecha 26 de abril de 2010 ante el Ayuntamiento de Soria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente D. Justiniano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, AYUNTAMIENTO DE SORIA, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria desestima el recurso interpuesto por D. Justiniano contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad.

El ahora apelante pretendía en la instancia una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del precinto del local del que era titular acordado por la citada corporación y que, finalmente, fue declarado contrario a derecho por esta Sala.

Para el Juzgador de instancia, en base a la jurisprudencia que cita y a los elementos probatorios tenidos en cuenta para que el Ayuntamiento acordase el precinto del local, la actuación municipal no puede considerarse antijurídica y, por ello, existe un deber de soportar el daño que hace que la demanda deba desestimarse.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia interpone el presente recurso para que se revoque la Sentencia y se estime la demanda.

Alega en primer lugar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 139 y 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo así como la jurisprudencia que lo interpreta, considerando, en definitiva que la actuación municipal acordando de manera cautelar el precinto del establecimiento que explotaba fue desproporcionada y que debe considerarse antijurídica.

Y, en segundo lugar, considera también infringidos los artículos 68 de la Ley de la Jurisdicción y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el Juzgador de instancia analiza la validez de las pruebas de medición que llevaron a la adopción del cierre cautelar, cuando ello ya fue analizado por la Sentencia de esta Sala que concluyó que dicho cierre era contrario a derecho.

El Excmo. Ayuntamiento de Soria considera que la Sentencia es conforme a derecho y pide la desestimación del recurso.

TERCERO

A los efectos de resolver esta apelación y dada la fundamentación de la Sentencia recurrida creemos oportuno destacar las siguientes circunstancias, que no se discuten.

  1. - En fecha 10 de mayo de 2007 el Excmo. Ayuntamiento de mayo dicta una Resolución en la que se acuerda, como medida provisional, la clausura del local "Cantina Santa Marta", sito en la calle Mosquera Barrionuevo, 4 de Soria, cuya licencia de actividad es titularidad del ahora apelante, lo que se llevó a efecto el 18 de abril de 2008 (y no el 28 como el actor, por error hace constar en su demanda en el hecho tercero)

  2. - Frente al anterior acto administrativo, D. Justiniano interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de ese orden jurisdiccional de Soria, que fue desestimado por Sentencia de 8 de octubre de 2008 .

    En dicha Sentencia se dijo, en lo que ahora importa, que se estaba enjuiciando la legalidad de una medida cautelar por lo que es suficiente con que los hechos queden acreditados indiciariamente, haciéndose constar, igualmente, la existencia de las actas levantadas por la Policía Local donde constaban tres mediciones de ruido superiores a las permitidas legalmente (en los meses de febrero, abril y mayo de 2007).

    A partir de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la presunción de veracidad de las actas policiales, que resulta del artículo 62 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, así como la testifical del Arquitecto Municipal, que en la vista oral declaró que el grado de desviación, en caso de falta de calibración del sonómetro, era nulo, concluye que la medida provisional adoptada por la corporación demandada es conforme a derecho.

  3. - Frente a la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue estimado por esta Sala en Sentencia de 24 de abril de 2009 .

    Dicho fallo se basa en la constatación de que el sonómetro utilizado fue calibrado el 8 de noviembre de 2001, es decir más de seis años antes de su uso (en el caso de las actas de febrero y abril), no constando esa calibración en el acta de mayo de 2007, lo que supone una infracción del artículo 23.1 de la Orden de 16 de noviembre de 1998 del Ministerio de Fomento, y elimina la presunción de veracidad de las actas.

    Además de ello, se destaca, también, la infracción del artículo 43.4.e) de la Ordenanza Municipal de Ruido que obliga a la medición del nivel de ruido de fondo.

CUARTO

Con estos antecedentes, podemos ya proceder al análisis de los distintos motivos en los que se basa el recurso de apelación.

Para ello, en primer lugar, como hizo el Juzgador de instancia, hay que ubicar correctamente el supuesto en el que nos encontramos ya que no se trata aquí de analizar cualquier supuesto de responsabilidad patrimonial, sino uno muy especifico, que es el previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo.

En relación a este artículo, existe una jurisprudencia uniforme en cuanto a sus líneas generales, si bien, las controversias pueden surgir en cuanto a su aplicación a cada caso.

Esta doctrina jurisprudencial es la que recoge la Sentencia de instancia y que esta Sala ha aplicado cuando ha tenido que resolver asuntos como el que ahora nos ocupa.

A este respecto, podemos repetir y traer a colación, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 679/09, Ponente Excma. Sra. Pico López, que dice que "deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso, sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º EDJ 2000/49635 ; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2º EDJ 1996/982 ; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º EDJ 2008/128263 . Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en la precitada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4º) EDJ 2008/128263 y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º EDJ 2008/173237, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009 EDJ 2009/15205, más arriba mencionada," el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9,...

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