STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1772/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña en el Proceso 266/03, que se siguió sobre prestación familiar, a instancia de DON Evaristo contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Febrero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 266/03, seguidos a instancia de DON Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación familiar. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña en los autos número 266/2003 seguidos a instancia de D. Evaristo frente al recurrente, sobre prestación por hijo a cargo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, nacido el 2 de mayo de 1942, estuvo desde siempre al cuidado de sus padres hasta el fallecimiento de sus padres hasta le fallecimiento de éstos. ...2º.- Las enfermedades que le afectan, entre otras, son las siguientes: Etilismo crónico severo, EPOC, Infección respiratoria. Disnea. Poliglobulia. Tales enfermedades le incapacitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo que requiera esfuerzos físicos por livianos que sean, así como un mínimo de dilación y profesionalidad, careciendo de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento económico, lo que llevaría consigo un grado, al menos, del 65%, en aplicación de las normas de valoración recogidas en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre. ...3º.- En fecha 18 de octubre de 2002 el actor presentó solicitud de prestación familiar por hijo a cargo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2003 se le denegó la prestación solicitada, en base a : No acreditar suficientemente la condición de beneficiario de la prestación (Art. 181 y 183 LGSS, R.D. Leg. 1/94 de 20 de junio BOE 29-6 ). ...4º.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismoo fue desestimada por resolución de fecha 21/02/03, que confirma la decisión impugnada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por DON Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación por Hijo a Cargo solicitada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía de 260,79 euros, con efectos de 18/12/2002 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan."

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 13 de Marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de Octubre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 184.3 de la LGSS/94, en relación con el art. 3º.3 del R.D. 356/1991 de 15 de Marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Abril de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpretar el primer y tercer párrafos del art. 184.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio [LGSS/94 ] (Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100.- ...[.....]...-También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar). según la redacción que tenía antes de la modificación operada en dicho Texto legal por la Ley 52/2003 de 10 de Diciembre .

Y, más concretamente, se trata de esclarecer si, para lucrar la asignación que regulaba dicho precepto (hoy día, tras la aludida modificación por la Ley 52/2003, la norma queda recogida, con redacción sustancialmente idéntica a la anterior, en el primer párrafo del art. 182.2 de la LGSS/94 ), es preciso que el reconocimiento de la minusvalía del huérfano absoluto hubiera tenido lugar antes de la muerte del último de sus progenitores que hubiera fallecido, o si también se produce el devengo cuando la minusvalía se produzca o se reconozca después del referido hecho.

Antes de seguir adelante, debe aclararse que también fue objeto de debate en sede de suplicación la cuestión relativa a si la prestación había o no prescrito; pero esta controversia resulta ya ajena al presente recurso, pues en él no se ha suscitado (ni tampoco podría haberse admitido su planteamiento, dado que no se ha aportado resolución contradictoria en relación con ella).

SEGUNDO

Como datos que conviene poner de manifiesto para el debido entendimiento de la situación a enjuiciar, hemos de señalar aquí que el actor en el proceso de origen, nacido el 2 de Mayo de 1942, es huérfano de padre y madre, habiendo éstos fallecido, respectivamente, el 6 de Julio de 1977 y el 20 de Diciembre de 1991. El demandante fue calificado como minusválido con un porcentaje del 65 por ciento el día 11 de Abril de 2003, aun cuando las dolencias que la motivan son muy anteriores, sin poder precisarse la fecha exacta. Solicitada la prestación familiar que nos ocupa, le fué denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con apoyo en ser la minusvalía posterior al fallecimiento de los padres del solicitante.

Formuló el interesado demanda contra la resolución de la Gestora, y su pretensión fue estimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación, en éste último por la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (contra la que el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), por entender la Sala, compartiendo la opinión del Juzgado, que el actor tiene derecho a lo postulado, por más que su minusvalía se le haya reconocido después del fallecimiento de sus dos progenitores.

Como resolución de contraste ofrece el recurrente la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2005 por la propia Sala gallega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, y que entra en contradicción con la recurrida, pues en un caso sustancialmente idéntico al presente, denegó la misma prestación que ahora nos ocupa. A la vista de lo hasta aquí expuesto, aparece claro que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, y procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

En un único motivo, que se conduce, sin duda, por el cauce del art. 205.e) de la LPL -por más que el precepto no se cite-, denuncia el recurrente como infringidos el art. 184.3 de la LGSS/94, en relación con el art. 3º.3 del R.D. 356/1991 de 15 de Marzo . Conviene poner de manifiesto que el citado art. 3º.3 de esta Disposición reglamentaria -actualmente derogada por R.D. 1335/2005 de 11 de Noviembre -tiene exactamente el mismo contenido que el del art. 184.3 de la LGSS/94 (antes de la Ley 52/2003 ), por lo que basta con referirnos a éste último, tal como lo hemos dejado transcrito al principio del primer fundamento de la presente.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, en un primer momento por nuestra Sentencia de 4 de Octubre de 2006 (rec. 247/05), seguida después por la de 4 de Julio de 2007 (rec. 338/06). El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, procede seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Exponemos a continuación las razones por las que hemos llegado a la decisión entonces adoptada y ahora seguida.

Comenzando por la interpretación literal de la norma -primero de los métodos al que el art. 3.1 del Código Civil manda acudir (interpretación "según el sentido propio de sus palabras")-, de la redacción del precepto que comentamos se desprenden, como únicos requisitos para atribuir a un minusválido mayor de 18 años el derecho a la asignación que nos ocupa, los siguientes: a) que sea huérfano absoluto (esto es, "de padre y madre", según la diáfana expresión legal); b) que su grado de minusvalía sea igual ó superior al 65 por ciento, y c) que a sus padres les hubiera correspondido esta asignación, precisamente en razón a tal minusvalía del hijo. No puede deducirse, en cambio, a través de la interpretación gramatical, que sea preciso que la minusvalía del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión "les hubiera correspondido" autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no; en el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere; y en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como "de la que eran perceptores", ó "la que tenían derecho a percibir", ó "la que les correspondía" (u otra similar), y no "la que les hubiera correspondido" (se sobreentiende sin dificultad que "en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera").

Igual solución se obtiene a través de las interpretaciones histórica y sociológica, pues la instauración en nuestro Derecho positivo de las prestaciones no contributivas a través de la Ley 26/1990, responde a la tendencia de ampliar la cobertura al mayor número de personas posibles, en cumplimiento y desarrollo de un precepto constitucional, como claramente se desprende del apartado I de su Exposición de Motivos, en el que se afirma que "la presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el art. 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un «régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos»".

Refiriéndose ya, más en concreto, a la prestación que aquí nos ocupa, la propia Exposición de Motivos (apartado IV) señala que "la Ley establece unas nuevas prestaciones por hijos a cargo, mayores de dieciocho años y con una minusvalía no inferior al sesenta y cinco o setenta y cinco por ciento, grado que les hace depender totalmente de sus padres. Estas prestaciones, de mayor importe que las anteriormente señaladas, no se condicionan al nivel de ingresos de los beneficiarios", de cuya exposición se intuye que fue intención del legislador ayudar a sobrellevar en todo caso la carga que suponen estos grados de minusvalía. Téngase presente (y con esto acudimos, por fin, a la interpretación finalista mencionada en el citado art. 3.1 del Código Civil ) que el objetivo perseguido por el legislador ha sido -reiteramos- mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la minusvalía del hijo, con lo cual no sólo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo (no olvidemos que aquéllos vienen obligados a prestar alimentos a éste en la medida integral que resulta de lo dispuesto en los arts. 142 y 143 del Código Civil ), sino también al propio hijo, que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda posibilidad de cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de éstos y el de reconocimiento de la minusvalía. En resumen, la conclusión a la que debe llegarse con respecto a la prestación de referencia es la de que nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre -hay que insistir en ello- por el hijo. Y una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la declaración formal de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del preceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado procede llevar a cabo una ampliación de la fundamentación acabada de exponer, como consecuencia de que -a diferencia de los dos anteriormente resueltos por nuestras reseñadas Sentencias, en los que el reconocimiento formal de la minusvalía tuvo lugar poco tiempo después de acaecer la orfandad absoluta- en el caso presente, en cambio, la solicitud de declaración de minusvalía tuvo lugar transcurridos diez años desde la muerte de la madre (última progenitora fallecida). En los tres supuestos ha quedado probado que las dolencias que motivaron el mencionado reconocimiento eran bastante anteriores a su detección o diagnóstico, aunque en ninguno de ellos constaba con certeza la fecha exacta de su aparición. Sin embargo, en los dos primeros no podía abrigarse duda racional acerca de la existencia de las dolencias al fallecer el último de los padres, mientras que en el que aquí enjuiciamos es preciso acudir al mecanismo de inferencia consistente en las presunciones judiciales, reguladas en un primer momento en el derogado art. 1253 del Código Civil, y que en la actualidad recoge el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

Tal inferencia debe obtenerse a raíz de la índole de los padecimientos sobre los que se asentó la declaración de la minusvalía, y que constan en el hecho probado 2º de la resolución de instancia, donde se declara que "las enfermedades que le afectan [al actor], entre otras, son las siguientes: etilismo crónico severo; EPOC [enfermedad pulmonar obstructiva crónica]; disnea y poliglobulia", señalándose a continuación que el conjunto de ellas "le incapacitan por completo para todo tipo de trabajo que requiera esfuerzos físicos por livianos que sean, así como un mínimo de dilación y profesionalidad, careciendo de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento económico...".

Pues bien, la ciencia médica enseña que la poliglobulia (aumento anormal del volumen total de hematíes en sangre) es una enfermedad insidiosa y progresiva con síntomas en principio inespecíficos, pero que acaba produciendo graves afecciones respiratorias, entre ellas la disnea. La misma característica de insidia es predicable de la "epoc" y, en cuanto al etilismo crónico, surge también a lo largo de un tiempo dilatado durante el que se abusa de la ingesta de alcohol, lapso éste de tiempo que necesariamente ha de ser aún más largo para convertir el etilismo crónico en "severo", tal como se califica el que el actor aqueja.

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala en relación con la apreciación de la existencia de enfermedades (si bien sean profesionales, aunque su doctrina puede aplicarse también a las comunes con similares característica) contraídas muchos años antes de su detección, por ser tales enfermedades de carácter insidioso. Entre las numerosas resoluciones recaídas al efecto, baste citar, por todas, nuestra importante Sentencia de 20 de Diciembre de 1972, dictada en interés de ley, y las posteriores SSTS de 31-I-1992 (rec. 441/91), 12-III-1993 (rec. 1239/92), 3-VII-1993 (rec. 379/92) y 2-XI-1993 (rec. 1987/92), referidas todas ellas a la silicosis, así como la de 18 de Enero de 2007 (rec. 2827/05 ) relativa a la asbestosis.

Conforme a la aludida doctrina (aplicable, "mutatis mutandis", a enfermedades comunes con similares características) y teniendo en cuenta la índole de las dolencias que aquí contemplamos, debe deducirse con la razonable seguridad que los padecimientos del actor existían ya al fallecer su madre, por más que aquél tardara bastante tiempo (tardanza que bien pudo deberse a la presencia de uno de los padecimientos antes señalados) en solicitar el reconocimiento de la minusvalía y consiguiente petición de la prestación que nos ocupa.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1772/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña en el Proceso 266/03, que se siguió sobre prestación familiar, a instancia de DON Evaristo contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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