STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1987/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia, de fecha 26 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 10.042/88, correspondiente a autos nº 228/88, del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los que se dictó sentencia, en la instancia de fecha 19 de Mayo de 1.988, promovido por dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINA SAN MIGUEL, sobre BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Ha comparecido ante est Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Septiembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de León nº 2 de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho a virtud de demanda formualda por D. Luis Manuelen reclamación de invalidez (cuantía base reguladora) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 19 de Mayo de 1.988, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El demandante Luis Manuelnacido el 14 de Abril de 1937, y afiliado a la Seguridad Social, régimen especial de la minería del carbón fue declarado afecto del grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional de silicosis con derecho a pensión del 55% de la base reguladora anual de 1.238.656 pesetas y efectos económicos al 22 de febrero de 1988, por resolución de 10 de marzo de 1988 que tiene carácter de definitiva en vía administrativa. 2º) El actor formula la demanda origen de este proceso interesando se señale como base reguladora de la prestación la de 2.098.750 pesetas anuales derivada de las bases normalizadas de cotización. 3º) La Entidad Gestora fijó como base reguladora de la prestación la derivada de la aplicación del convenio provincial de antracita publicado por resolución de 9 de julio de 1987 para los salarios del minero-barrenista. 4º) La empresa Mina San Miguel, última en que prestó sus servicios el actor, ha desaparecido.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Luis Manuelcontra Mina San Miguel (Tomás Florez González) su aseguradora cuya identidad se desconoce, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recurso jurisdiccional contra resolución en materia de invalidez derivada de enfermedad profesional en relación a la cuantía señalada a la base reguladora de la prestación, y debo de absolver y absuelvo de la misma a las partes demandadas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD -BASE EGULADORA- POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de fecha 19-2-90 (3 sentencias). de Madrid, de fechas 30-10-91, 26-6-91 24-9-91 y 4-6-90, y del Tribunal Supremo, de fechas 6-10-86, 20-12-72, 27-12-88 y 9-10-89.

CUARTO

Por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de Junio de 1.992, y en el que alegó:

UNICO.- Se articula el presente motivo desde tres aspectos fundamentales, exponiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo; de otro lado se hace un estudio crítico de la sentencia controvertida; para exponer finalmente una sinopsis de disposiciones legales.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 30 de diciembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de Marzo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo el día 22 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que confirma la desestimatoria de la demanda dictada en la instancia, sienta el criterio de que la base reguladora de la pensión de invalidez por enfermedad profesional - silicosis- reconocida al demandante recurrente cuando ya se encontraba en situación de inactividad en el sector de la minería debe ser el salario mínimo de convenio del sector o de la empresa, o, en todo caso, el salario mínimo interprofesional, pero no, en cambio, el salario normalizado.

Este criterio jurisprudencial, tratándose de un caso en el que la empresa minera a la que perteneció el trabajador ha desaparecido al tiempo de reconocerse la supradicha invalidez, ciertamente, se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias propuestas como término de comparación dictadas, todas ellas, en supuestos sustancialmente iguales al contemplado en los presentes autos.

Concurrente, por tanto, el presupuesto de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica, determinando si la sentencia impugnada incurre en la misma, sustentando doctrina jurisprudencial incorrecta.

SEGUNDO

Tratándose, en el caso de autos, de un trabajador de empresa minera en la actualidad desaparecida y en la que cesó el trabajador demandante en el año 1974, encontrándose el origen de la invalidez permanente, al mismo, reconocida en enfermedad profesional -silicosis- contraída durante la prestación del trabajo en dicha empresa, la doctrina de esta Sala, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina -sentencias de 31-1- 1992 y 8-5-1992 entre otras varias- se viene pronunciando en el sentido de que ha de acudirse al salario normalizado por cuanto este último "salario normalizado se determina con arreglo a las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del año precedente, por lo que evidentemente es un salario próximo al real, que el actor percibiría y que a su vez consta de manera indubitada y con carácter de promedio, y que de ser superior al fijado en el Convenio aplicable ha de prevalecer a éste por acercarse más al real". (Sentencia de 31-1-1992).

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, revocar la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda rectora de autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. AMADOR FERNANDEZ FREILE, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia, de fecha 26-9-91, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 10.042/88 correspondiente a autos nº 228/88 del Juzgado de lo Social nº 2 de León, deducidos por dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINA SAN MIGUEL, sobre BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contra debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos, debemos declarar que la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente reconocida al actor-recurrente es la de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (2.098.750.- ptas.) ANUAL, al pago de cuyo 55%, con las revalorizaciones y actuaciones que procedan, debemos condenar y condenamos a los Organismos demandados, sin que proceda hacer responsable del pago de dicha pensión a la empresa Mina San Miguel, a la que se absuelve de la demanda de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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