STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:6529
Número de Recurso2098/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE DEFENSA- contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4638/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 187/04, seguidos a instancias de D. Luis Carlos, D. Jesús María

, D. Juan Carlos y D. Juan Pedro contra MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA (MINISTERIO DE DEFENSA) sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Carlos con DNI nº NUM000, D. Jesús María con DNI nº NUM001, D. Juan Carlos con DNI nº NUM002 y D. Juan Pedro con DNI nº NUM003, todos ellos son personal laboral del Ministerio de Defensa con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que constan en el expediente administrativo obrante en autos y que se dan por reproducidos en aras de la brevedad. 2º) La Maestranza Aérea de Sevilla cuenta con instalaciones en la Avda. de García Morato s/n de esta ciudad y el Aeropuerto San Pablo de Sevilla. 3º) El Departamento de Accesorios de Avión sito en Tablada se trasladó a las nuevas instalaciones de Maestranza Aérea en el Aeropuerto San Pablo de Sevilla, trasladándose paulatinamente todo el personal que prestaba sus servicios en dicho departamento a las nuevas instalaciones, cerrándose la que existía en Tablada. Todos los actores pertenecen al referido Departamento de Accesorios de Avión (f. 30), sin que conste la fecha en que fueron trasladados al Aeropuerto San Pablo. 4º) Por Acuerdo del Consejo de Ministros 15/11/2002 se aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública que obra a los folios 44 y ss de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad. En su Capítulo XIX se establece que para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración se articularían, entre otras medidas, la que se denomina: a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento; en cuyo párrafo segundo se dice: "En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficacia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración." 5º) La propia Administración demandada ha determinado que el abono de dicho incentivo, caso de corresponder a los actores, supone el abono de una cantidad a tanto alzado de 1.200 euros (f. 27 y 31). 6º) El 19/02/2004, los actores interpusieron la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo, por lo que el 4/03/04 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Luis Carlos, D. Jesús María, D. Juan Carlos y D. Juan Pedro contra MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA (MINISTERIO DE DEFENSA) debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de MIL DOSCIENTOS # (.1200 #) en concepto de retribución complementaria, y por una sola vez, por la movilidad voluntaria referida en la demanda actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA DE SEVILLA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA DE SEVILLA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en autos promovidos a instancia de D. Donato y OTROS, en reclamación de derecho y cantidad, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, sin costas."

TERCERO

Por la representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de mayo de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 (BOE 18-11-2002). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (rec.- 759/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2005 (rec.- 4638/04). Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación que el Ministerio de Defensa había interpuesto contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social de origen, confirmando por lo tanto la condena que la misma había dictado contra el Ministerio de Defensa para que abonara a cada uno de los actores la cantidad de 1200 euros que estos reclamaban en concepto de indemnización por haber sido trasladados desde su centro de trabajo original situado en Tablada a las instalaciones militares del Aeropuerto de San Pablo en Sevilla.

  1. - Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros que el artículo 189.1.b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, tal como acertadamente advertía el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, mediante providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 se acordó oír a la parte recurrente (la recurrida no se ha personado pese a haber sido debidamente emplazada) sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando el Organismo recurrente que "en este caso concreto se opone a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y a que, en consecuencia, se declare la firmeza de la sentencia del Juzgado".

Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803 euros, sin que exista la más mínima evidencia de que nos hallemos ante una situación de conflictividad generalizada, que, según aduce, "ni es notoria ni ha sido alegada en juicio, hasta el extremo de que el Juez de lo Social de instancia declaró la inexistencia de recurso contra la sentencia", aunque esta última afirmación no concuerda exactamente con la realidad porque, a pesar de que la resolución de instancia no reconoce de forma expresa la posibilidad de entablar frente a ella recurso de suplicación, lo cierto es que tampoco declara lo contrario.

SEGUNDO

1.- El problema de la recurribilidad de este tipo de reclamaciones ha sido especifica y extensamente abordado y resuelto, en Sala General, por sentencias de 30 y 31 de enero de 2002 (rec.- 752/01 y 31/01 ) y, por razones de congruencia y seguridad, resulta obligado atenerse a la doctrina entonces sentada, ratificada en la más reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (rec.- 4004/2004 ), y más en concreto por las sentencias de esta Sala de 14-3-2007 (rec.- 289/06) y 28-6-2007 (rec.- 1462/06 ), que resolvieron cuestiones idénticas a la aquí planteada, que a su vez resolvió un asunto muy semejante al presente, en el que se reclama el reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo. Pues bien, en el fundamento jurídico de esta última sentencia, se razona lo siguiente:

"1. Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  1. Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral

    , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  2. No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (rec.- 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (rec.- 3227/99), 5-10-01 (rec.- 4404/00), 17-5-03 (rec.- 4039/01), 21-1-04 (rec.- 4951/02) y 21-1-04 (rec.- 4951/02) entre las más recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (rec.- 557/04 )-- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

  3. - Como también recuerda la Sala en su reciente Sentencia de 7 de junio de 2006 (rec.-. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec.- 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec.- 3786/2004 ), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas).".

TERCERO

Aplicando la doctrina anterior a la cuestión aquí planteada, dado que en el presente caso el incentivo de movilidad reclamado no supera el mínimo legal de los 1803, 04 euros, sin que exista ningún dato que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la indicada doctrina, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede que esta Sala case y anule la sentencia recurrida por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia en las presentes actuaciones; condenando al pago de las costas a la Administración recurrente - art. 226 en relación con el art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 4638/04. Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 6 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, recaída a los autos núm. 187/04, en virtud de demanda formulada por D. Luis Carlos, D. Jesús María, D. Juan Carlos y D. Juan Pedro contra MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA (MINISTERIO DE DEFENSA) sobre reclamación de cantidad. Se condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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