STS 505/1999, 3 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1557/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución505/1999
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1557/98, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 16 de Febrero de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.283/97 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de la misma ciudad, que condenó a Carloscomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y la Procuradora Dña. Estela Navares Arroyo en nombre y representación de Carlos, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.21 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 4895/96, luego transformadas en procedimiento abreviado, en las que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 16 de Febrero de 1.998, por la que condenó a Carlos, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y a indemnizar a Bernardoen la cantidad de 84.200 ptas, absolviéndole del delito de allanamiento de que estaba igualmente acusado..

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, pues previamente de acuerdo en la acción con otro individuo no identificado y movido por ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, sobre las 4,00 horas del día 30.12.96, tras romper la persiana triple de entrada al bar DIRECCION000, propiedad de Bernardoy sito en la DIRECCION001nº NUM000de Barcelona, penetró con dicho individuo en su interior, y reventando dos máquinas tragaperras, obtuvieron un botín de aproximadamente 100.000 ptas., dándose a la fuga. Al ser visto ambos saliendo del establecimiento por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado pudo ser detenido tras una persecución, ocupándosele 15.800 ptas, en monedad y dos destornilladores de grandes dimensiones, consiguiente huir el otro individuo con el resto del botín. El propietario del bar ha renunciado a los daños."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de Abril de 1.998, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr. por falta de aplicación del art. 203.1 CP (allanamiento de local abierto al público).

  5. - Por Providencia de 19 de Febrero de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 23 del pasado mes de Marzo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación que formaliza en su recurso el Ministerio Fiscal al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la falta de aplicación a los hechos declarados probados del art. 203.1 CP en que se ha tipificado el allanamiento de domicilio de persona jurídica, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. Dada la índole de los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida -se trata de la entrada en un bar a las cuatro de la madrugada rompiendo la persiana de entrada al local y del apoderamiento con fractura del dinero que se contenía en dos máquinas recreativas- entiende el Ministerio Fiscal que debieron ser calificados, no sólo como robo con fuerza en las cosas, sino también como allanamiento de local abierto al público fuera de las horas de apertura. El recurso, sin embargo, no puede ser acogido. Una correcta interpretación del art. 203 CP, que delimite con precisión el alcance de la protección penal que con el mismo se pretende dispensar, obliga a tener en cuenta que dicha norma se encuentra en el título X del Texto sancionador, dedicado a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". De esta colocación sistemática cabe deducir que, siendo la intimidad que garantiza el art. 18.1 CE el bien jurídico básicamente protegido, en relación con el cual tiene el domicilio un indispensable valor instrumental ya que es en el mismo donde la persona salvaguarda normalmente su intimidad, la protección penal de algunos de los espacios enumerados en el art. 203.1, y concretamente la de los locales abiertos al público fuera de las horas de apertura, debe quedar limitada a los casos en que la entrada inconsentida en aquéllos lesione o ponga en peligro la legítima reserva con que el titular del local pretenda rodear determinados objetos o datos que se custodien en el mismo, en la medida en que afecten a su intimidad personal o profesional. Es por ello por lo que el tipo de referencia solamente quedará realizado, en principio, cuando conste suficientemente y se declare probada la existencia de tales datos u objetos y haya razones, por otra parte, para pensar que el autor del hecho se proponía acceder al conocimiento de los mismos. Como se ha dicho en la Ss.7-11-97 y se reitera en la de 12-11-98, "en la práctica generalidad de los casos, el único propósito penalmente reprochable, cuando se trata de entrada en locales o establecimientos, será el que se exterioriza en actos inequívocos de atentar contra el patrimonio ajeno, quedando totalmente marginada la intencionalidad de lesionar los bienes jurídicos que pretende proteger el art. 203 del vigente CP. El delito contra el patrimonio consume y agota toda la reprochabilidad del hecho salvo que, en casos excepcionales se pueda acreditar que el autor, además de atentar contra el patrimonio ajeno, estaba animado por un plus culpabilístico encarnado en el propósito inequívoco de lesionar la posible privacidad del recinto". En el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, en cuya declaración de hechos probados nada se dice sobre la eventual existencia, en el local en que se cometió la depredación, de elementos que tuviesen relación con la privacidad de persona alguna, ni sobre el hipotético propósito de quien penetró en el bar de atentar contra dicho bien jurídico, es claro que no se dan los requisitos necesarios para que pueda declararse realizado el tipo en que la parte recurrente pretende subsumir la conducta del acusado. No ha existido, pues, inaplicación indebida del art. 203.1 CP y procede, en consecuencia, desestimar el único motivo del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 283/97, en que fue condenado Carlos, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión y absuelto del delito de allanamiento de local abierto al público de que se le acusaba, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, declarando asimismo de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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