SAP Burgos 318/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha27 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 164/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 750/11.

S E N T E N C I A NUM.00318/2012

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús asistido por el Letrado Dº Francisco Martínez Abascal, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 398/11, en fecha 19 de Diciembre de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado que el día veinticuatro de Junio de dos mil once, sobre las 14:10 horas, Pedro Jesús acudió al edificio de la Agencia Tributaria sito en Calle Vitoria 39 de Burgos, y cuando se disponía a entrar el vigilante de seguridad, Belarmino le dijo que estaba cerrado al público, insistiendo Pedro Jesús en que quería entrar y diciéndole el vigilante de seguridad que no podía. Pese a ello, Pedro Jesús consiguió entrar en el edificio y subió por unas escaleras, corriendo detrás de él el vigilante de seguridad quien consiguió darle alcance, produciéndose un forcejeo en el rellano de la escalera, momento en el que Pedro Jesús se resbaló y se cayó al suelo.

Seguidamente, Pedro Jesús se levantó e intentó subir por la escalera, apareciendo en el lugar otros funcionarios de la Agencia Tributaria que le dijeron que tenía que irse, negándose Pedro Jesús a ello.

Finalmente, Pedro Jesús solicitó la presencia en el lugar de agentes de la Policía Nacional.

Pedro Jesús fue atendido en el Hospital General Yagüe de Burgos el día veinticuatro de Junio de dos mil once donde se le diagnosticó: policontusiones, hematoma primer meta de mano izquierda, hematoma en zona humeral interna y lesión abrasiva en zona occipital, no habiendo resultado acreditado que dichas lesiones le fueran causadas por el vigilante de seguridad Belarmino ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de una falta contra el orden público del artículo 635 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota al día de seis euros (6 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Belarmino de la falta de lesiones de la que ha sido acusado en el acto de juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Jesús, donde tras hacer mención a la no comparecencia al acto de juicio del vigilante de seguridad Belarmino, alega en relación con los hechos probados, que en la sentencia no hace mención a hechos alegados y discutidos en juicio como es por una parte "que el forcejeo Pedro Jesús sufre la rotura de la camisa; por otro lado, que el recurrente no salió por su propio pie del Edificio de Hacienda, sino que fue trasladado en ambulancia del Sacyl, al servicio de urgencias. A lo que añade las discrepancias que se producen entre resbalar o caída en el forcejeo, según expone en el escrito del recurso. Afirmando la existencia de indicios y deducciones lógicas de las pruebas irrefutables existentes, que llevan a la conclusión que el vigilante de seguridad Belarmino, es el autor de las lesiones sufridas por el recurrente, en base a los razonamientos que también refleja en su recurso.

Y en cuanto a los fundamentos de derecho se alega que los hechos no se ajustan a tipo del art. 635 del Código Penal, puesto que la agencia tributaria estaba abierta al público, ni el recurrente se mantuvo en el edificio, puesto que una vez que fue alcanzado en la escalera y llamó a la policía, salió por su voluntad y pacíficamente; así como errónea explicación de la causa de justificación del art. 27. 7 del Código Penal, sino que existe la falta del art. 617 del Código Penal cometida por el vigilante de seguridad Belarmino, sobre la persona del recurrente, (sin que el vigilante cumpliese su función que era poner a disposición de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado al supuesto delincuente). A lo que añade que no existe ninguna evidencia, de que el apelante se hubiese comportado de modo violento de obra ni de palabra, ni siquiera descortés o vejatorio con el vigilante de seguridad en ningún momento, ya que sólo pretendía llegar al registro del TEAR para entregar un escrito, por concluir el plazo.

Solicitando, finalmente, la estimación del recurso y que se acceda a lo pedido por el recurrente en el Juicio de Faltas.

Por lo que se refiera a la sentencia recurrida, estima que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta del art. 635 del Código Penal, de la que considera autor a Pedro Jesús (aun cuando se entiende que por error material se hace consta a Belarmino en el Fundamento de Derecho segundo), en base a la declaración de Obdulio, del testigo Pascual y del propio denunciado Pedro Jesús .

Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Cuarto se expone que resulta incuestionable e incontestable que Pedro Jesús fue asistido en el Hospital General Yagüe el día 24 de Junio de 2.011, con el diagnóstico de policontusiones, objetivándose en el informe médico forense lesiones consistentes en hematoma primer meta de mano izquierda, hematoma en zona humeral interna y lesión abrasiva en zona occipital. Pero exponiendo las distintas manifestaciones del mismo, indica que no se corresponden con las de los testigos, ( Pascual y Torcuato ), sino que la Juzgadora de Instancia considera que resulta acreditada la existencia de un forcejeo entre el vigilante de seguridad y Pedro Jesús, pero en ningún caso que el vigilante le tirase rodando por las escalera, y en cuanto a las lesiones que Pedro Jesús presentaba en el dedo las pone en relación con un puñetazo dado en el mostrador del granito. Para considerar amparado el comportamiento del vigilante (forcejeo con Pedro Jesús ), en la causa de justificación del art. 20.7º del Código Penal, al encontrarse en el ejercicio de sus funciones y la violencia empleada era necesaria y proporcionada. Ante lo cual, por una parte, las alegaciones de la parte recurrente cabe centrarlas como motivo de recurso en el error en la valoración de la prueba, teniendo para ello en cuenta que esta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR