SAP Las Palmas 97/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2005:1391
Número de Recurso96/2004
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

Iltmos. Srs

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistradas:

Dña. María Oliva Morillo Ballesteros

D José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Seis de Mayo de Dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 115 de 2002, del que dimana el presente Rollo número 96 de 2004, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta Capital , por un delito de Allanamiento de Oficina fuera del horario de apertura, contra D. Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Alfredo Cutillas Castellano y defendido por el letrado Dª. Raquel Fuertes Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular la entidad Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), representada por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistida del letrado D. José Juan Medina Jiménez, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de Noviembre de 2003 , siendo ponente la Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos como autor criminalmente responsable de un DELITO CONSUMADO de ALLANAMIENTO DE OFICINAS DE PERSONA JURÍDICA FUERA DEL HORARIO DE APERTURA, previsto y penado en el artículo 203,1 del Código Penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de s SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS y a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia en la vulneración de principio de presunción de inocencia, que se enlaza con el error en la valoración de la prueba que según los apelantes a padecido el juez de instancia.

Pese a tales alegaciones, esta Sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, y a los acertados Fundamentos de Derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, han de añadirse los siguientes.

Cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se ha de fijar con carácter previo el alcance posible de tal revisión y, en especial, las bases sobre las cuales pudiera sustentarse; porque, siendo el recurso de apelación un recurso ordinario, que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primera instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos, tal posibilidad teórica ha de ponerse en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, en que la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 LECr .: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. Ninguno de estos tres supuestos tasados se da en el caso que enjuiciamos.

El problema, pues, se reconduce al alcance real que puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el Juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta -no siempre completa- y la motivación de la sentencia. En la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez de las declaraciones, función en la que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.

En definitiva, aunque el...

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