AAP Guipúzcoa 156/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución156/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/002060

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0002060

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3003/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 409/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Lázaro

Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 156/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de Febrero de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1.- Se acuerda incoar diligencias previas.

  1. - Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

  2. - Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de Lázaro, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 17/03/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

Es ponente en esta apelación el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. La representación procesal de D. Lázaro, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia/San Sebastián, de fecha 19 de febrero de 2019, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas.

    Argumenta el recurrente que el Auto incurre en un error cuando af‌irma que el terreno objeto de allanamiento no es objeto de la protección que reconoce nuestro ordenamiento para el delito de allanamiento de morada.

    En la reforma del Código Penal de julio de 2015 se extiende el concepto de domicilio a las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público. Cuando se habla de personas jurídicas se ref‌iere a donde ejercen la actividad y así la cantera es el lugar donde ha ejercido la actividad la mercantil Uliako Hilerria, SL, de la cual es socio Lázaro .

    Además diversos funcionarios del Ayuntamiento de Pasaia se encuentran en situación de investigados por dos Juzgados de Instrucción. La irrupción en las instalaciones se produce para obtener datos e información en los procedimientos indicados.

    La irrupción de un topógrafo en las instalaciones de Uliako, que se encuentran en el mismo recinto que el domicilio particular de Lázaro, es un acto dirigido a obtener información. El topógrafo sigue las directrices del funcionario municipal, esto es, el TAG Carlos Alberto, que aparece como denunciado. El Sr. Carlos Alberto es el autor intelectual del delito pues fue quién contrató al topógrafo y nos imaginamos que abonó sus honorarios.

    Asimismo, se ha acordado el sobreseimiento sin ninguna prueba, cuando se ha interesado la declaración de tres testigos.

    Por ello, se solicita que se revoque el sobreseimiento.

  2. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Indica que no ha quedado suf‌icientemente acreditada la perpetración del delito. No existen elementos para considerar que los terrenos privados y cercados, propiedad del denunciante y de sus hijas, constituyan una morada ajena a los efectos del art. 203 del CP.

SEGUNDO

Resolución recurrida.

  1. El Auto de fecha 12 de agosto de 2020 desestima el recurso de reforma contra la decisión de sobreseimiento provisional con base en los siguientes argumentos:

El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta por D. Lázaro .

Hace constar en la denuncia la comisión de un presunto delito de allanamiento de morada, por el hecho de que se produjera la entrada de un topógrafo en los terrenos propiedad del denunciante y de sus hijas, terrenos explotados por la mercantil Uliako Hilerria, S.L, sin su consentimiento.

Los hechos así descritos no pueden encuadrarse dentro del tipo del allanamiento de morada.

En el ámbito penal no existe una def‌inición estricta de domicilio, si bien la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene una serie de disposiciones específ‌icamente dispuestas para la protección penal de la inviolabilidad domiciliaria. Así, en el Libro II: «Delitos y sus penas», en su Título X: «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio», en su Capítulo II: «Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» establece en el art. 202 que: «1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de

su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses». Por su parte, el art. 203 establece que: «1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u of‌icina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

... el terreno privado propiedad del denunciante y de su hija, para la explotación de la actividad de la mercantil, no cumple ninguno de los requisitos necesarios para ser considerado morada, no está destinado al desarrollo de la vida privada, de ninguno de sus propietarios, por lo que no es objeto de la protección que reconocen los tipos que conf‌iguran en el derecho penal el delito de allanamiento de morada en nuestro actual Código Penal.

TERCERO

Art. 203 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial.

  1. La doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 203 del Código Penal, parte de que se trate la proteger la inviolabilidad del domicilio, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional puede extenderse a una persona jurídica ( S.T.C. 137/1985 de 17 de octubre ), de manera que la tutela penal contenida en el artículo 203 debe quedar limitada a los casos en que la entrada inconsentida en aquellos lesione o ponga en peligro la legítima reserva con que el titular del local pretenda rodear determinados objetos o datos que se custodien en el mismo, en la medida en que afecten a su intimidad personal o profesional. Así lo establecen sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril y 30 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, criterio seguido por las Audiencias (Barcelona, 17 de mayo de 2004, Toledo, 31 de octubre de 2005, Valladolid 20 de junio de 2006).

    El bien jurídico, que se pretende proteger, en el mencionado delito de allanamiento se relaciona con la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio garantizados en el art. 18 CE. Es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u of‌icina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños. Desde luego las dependencias policiales cumplen con todos estos presupuestos, y no se cuestiona esta calif‌icación.

    La jurisprudencia constitucional en su función delimitadora de los lugares en que se desarrollan y realizan actividades de la vida privada hace referencia a los recintos donde se ejercen actividades del trabajo, la profesión y la industria, muy en directa relación con los lugares cuya invasión injustif‌icada determina la comisión de un delito de allanamiento de morada ( art. 202 y 203 C.P). En el último de los citados, se hace referencia al "domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u of‌icina, o establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura".

  2. A título de ejemplo, reseñaremos algunos pronunciamientos jurisprudenciales acerca del alcance y extensión del art. 203 del CP.

    · · Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006:

    Es harto sospechoso que el recurrente se esfuerce dialécticamente en demostrar que nos hallamos ante un supuesto en que el local al que se accedió reunía las características de privacidad susceptibles de protección domiciliaria. La jurisprudencia constitucional que invoca, en su función delimitadora de los lugares en que se desarrollan y realizan actividades de la vida privada, hace referencia a los recintos donde se ejercen actividades del trabajo, la profesión y la industria, muy en directa relación con los lugares cuya invasión injustif‌icada determina la comisión de un delito de allanamiento de morada (...

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