STS, 19 de Julio de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:5660
Número de Recurso44/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-44/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 30/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil, D. Daniel, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes impuesta por el Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de Zaragoza como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Que el día 3 de diciembre de dos mil tres, el Guardia Civil Don Daniel ( NUM000 ), ocupaba el camión matrícula N-....-NH, conducido por Don Cornelio, quien fue denunciado por sendas infracciones al Reglamento General de Circulación, por una pareja de motoristas pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Calatayud compuesta por los Guardias Civiles Juan Luis y Carlos Manuel, en el km. 239, de la N-234.

Durante la confección de los boletines de denuncia el Guardia Civil Daniel interfirió y cuestionó la labor de los denunciantes, dirigiéndose a los mismos y en presencia del conductor del camión, en los siguientes términos: "Que cómo se nos ocurría denunciar al camionero yendo él en el camión, que quedaba feísimo"; que "era Daniel, un motorista del Destacamento de Zaragoza", repitiendo en un tono de voz alto y braceando que estaba feísimo que lo denunciaran.

Al manifestar la pareja del Destacamento que se iban a formular las dos denuncias, el encartado les respondió en los siguientes términos: "haced lo que queráis, si sóis unos chavales", y que "llevaban todo el día trabajando y que acababan de cargar el camión" y ahora "venís vosotros y nos denunciáis", todo ello en forma despectiva".

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 30/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Daniel conra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de diciembre de 2004, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 15 de octubre de 2004, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor de la falta GRAVE consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Que, contra dicha Sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 77 de fecha 28 de febrero de 2.007 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil D. Daniel se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Vulneración de principio de tipicidad: artículo 25 de la C.E . y del principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo señalándose por providencia de fecha 12 de julio de 2.007 el día 18 de julio a las 11.00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alegan por el recurrente dos motivos de casación, como son: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y b) infracción del principio de legalidad.

El primero de los motivos aducidos, es decir el relativo a la presunción de inocencia, ha de ser desestimado y ello porque el Tribunal de Instancia ha contado con el testimonio de los Guardias Civiles que presenciaron los hechos, uno de los cuales, en concreto el guardia Carlos Manuel dijo textualmente (folio 31) que cómo se nos ocurría denunciar al camionero yendo él en el camión, que quedaba feísimo, que era Daniel

, un motorista del Destacamento de Zaragoza, "haced lo que queráis", "si sóis unos chavales". Expresiones éstas que a juicio del Tribunal a quo integran la falta grave del artículo 8, apartado 21 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Por otra parte, el Tribunal de Instancia descarta a la vista de tales declaraciones la existencia de insultos, amenazas o coacciones por parte del recurrente, extremo éste a valorar en el ámbito de la tipicidad, pero no ahora.

En definitiva, constatado de una parte que el Tribunal ha contado con una prueba suficiente, y de otra que las conclusiones a que llega se ajustan a la más absoluta racionalidad pues no resulta ilógico afirmar como lo hace el Tribunal sentenciador basándose en la declaración de un testigo directo (a todas luces fiable por su objetividad y falta de interés personal) que el recurrente profirió las frases recogidas en el factum de la sentencia, el motivo ha de rechazarse al no apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuestión distinta es si las frases vertidas por el recurrente revisten la gravedad exigida para integrar la falta objeto de sanción; tema éste que examinaremos acto seguido.

SEGUNDO

La falta prevista y sancionada en el artículo 8, apartado 21 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil exige además de realizar acciones contrarias a la dignidad de la Guardia Civil que éstas tengan una cierta gravedad, pues de no ser así, el hecho sería constitutivo de la falta leve prevista en el apartado 22 del artículo 7 pero no de falta grave. Luego la cuestión a analizar radica precisamente en determinar si la conducta enjuiciada por razón de su gravedad o no ha de ser llevada al ámbito de la falta grave o leve.

Así centrado el tema a los efectos de calificar el hecho enjuiciado han de tenerse en cuenta varias circunstancias dada la relatividad del criterio diferencial entre la falta grave y leve, como son:

  1. Las frases expresadas.

  2. Alcance de las mismas. c) El contexto en que se realizaron.

  3. Su carácter amenazante o vejatorio.

Pues bien, teniendo en cuenta que el propio Tribunal manifiesta haciéndose eco de las declaraciones de los Guardias Civiles testigos de los hechos, que en ningún momento el recurrente los insultó o vejó o coaccionó, limitándose a proferir las frases recogidas en el factum el único dato a valorar por tanto son si dichas frases constituyen por sí solas un ataque grave a la dignidad de la Guardia Civil como así lo entiende el Tribunal Sentenciador.

Las expresiones vertidas por el recurrente totalmente fuera de lugar (dada su condición de miembro de la Guardia Civil) integran un ataque leve a la dignidad de este Cuerpo al faltar con tal actitud al decoro que debe esperarse de un miembro de la Guardia Civil, que lejos de respetar la labor de sus compañeros, e incluso colaborar con ellos adoptó una actitud frente a su actuación crítica, alejada de los parámetros a estos efectos establecidos en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien las frases en sí mismas consideradas no revisten una especial significación, de ahí que no constituyan ataque grave a la dignidad de la Guardia Civil. Son expresiones totalmente inconvenientes impropias de un Guardia Civil una de cuyas obligaciones es respetar el trabajo de sus compañeros sin interferir en él (aunque sólo sea en forma de crítica) hechos sin intención de ofender o insultar. Se trata por tanto de frases carentes de entidad suficiente para afectar de forma intensa a la dignidad de la Guardia Civil. Consecuentemente no se ha producido ningún ataque grave a la dignidad de dicho Cuerpo por cuya razón nunca se debió aplicar el tipo disciplinario previsto en el apartado 21 del artículo 8 de de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y sí el contemplado en el apartado 22, del artículo 7 de la L.O. 11/91, al constituir falta leve como inicialmente fue calificada, infringiéndose con ell el principio de legalidad.

Por tales consideraciones el motivo debe ser acogido.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de casación nº 201-44/07, formulado por el Guardia Civil

D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 44/07, y en su consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia dejando sin efecto tanto la sanción impuesta como la falta apreciada sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir al amparo de lo previsto en el apartado 22, del artículo 7 de la L.O. 11/91 .

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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