STS, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5272/2002, interpuesto por D. José Javier Freixa Iruela, Procurador de los Tribunales, en nombre SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA, S.A, contra el Auto de 8 de Marzo de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de extensión de efectos de sentencia 109/2000.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Delegación de la Agencia Tributaria en Córdoba, en 31 de mayo de 2000, la entidad SANEAMIENTOS DE CORDOBA, S.A. (en adelante, SADECO), invocando el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitaba le fuera extendidos los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 (en la que se declara que la prestación de servicios públicos por Sociedades mercantiles, pertenecientes íntegramente a los Entes Locales, no estaba sujeta al IVA con arreglo a la Ley 30/1985 y en períodos anteriores a 1993 ) y devolución de cuotas satisfechas por el ejercicio el ejercicio 1991.

SEGUNDO

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Agencia Tributaria en Córdoba, en resolución de 11 de julio de 2000, desestimó la solicitud formulada con base a que en relación al asunto debatido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado ya sentencia desestimatoria, por lo que "existe una situación de "litis pendencia" que impide la aplicabilidad al presente caso de las previsiones contenidas en el art. 110 LJCA ".

TERCERO

Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 26 de julio de 2000, D. José Javier Freixa Iruela, Procurador de los Tribunales, en nombre de SADECO, formuló solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de esta Sala, de 10 de marzo de 2000, dictada en el recurso de casación 4040/95, para que se declarara la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios prestados en el ejercicio de 1991, reconociendo el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas.

CUARTO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva era: "La Sala acuerda denegar la extensión de efectos solicitada".

Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, la misma Sala y Sección dictó Auto, con fecha 7 de junio de 2002, que confirmó el recurrido en todos sus extremos.

QUINTO

La representación procesal de SADECO preparó recurso de casación contra el Auto de 8 de marzo de 2001 y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

SEXTO

Por escrito presentado en 24 de julio de 2002, la representación procesal de SADECO formalizó el recurso, en el que solicita sentencia por la que se case y anule el Auto recurrido y se admita la extensión de efectos solicitada, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en 10 de marzo de 2000.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, por escrito presentado en 30 de abril de 2004, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por diligencia de 14 de abril de 2008, se ha unido a los Autos copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 22 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1846/98.

NOVENO

Por providencia de 29 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2001, aquí recurrido, basa su resolución desestimatoria de la extensión de efectos, en los siguientes razonamientos:

"Primero. El presente incidente se plantea frente a la Administración del Estado y sobre extensión de efectos, al amparo del art. 110 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de marzo de 2000 en recurso de casación nº 4040/95. La presente cuestión ha de ser resuelta desde el análisis de los siguientes aspectos: A) Organo Judicial competente para su conocimiento, B) Incidencia de la litispendencia en la extensión de efectos, y C) Incidencia de la existencia de una sentencia previa en la instancia.

Segundo

La citada Ley de la Jurisdicción, al determinar la competencia para el conocimiento del incidente que nos ocupa, señala que corresponde al "Juez o Tribunal de la ejecución", esto es, a aquel órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia cuya extensión se solicita, de ahí que tal competencia no venga referida al órgano sentenciador sino al competente para la ejecución, que, como es bien sabido, no tienen por qué coincidir.

La referencia del art. 110.1.b) al Tribunal o Juez sentenciador hay que entenderla referida, en atención al contenido del párrafo segundo del mismo artículo, al competente para conocer de la pretensión en la instancia, esto es, el órgano judicial al que se solicita la extensión de efectos ha de ser competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión material en la instancia, aún cuando la sentencia haya sido dictada en ulterior instancia o en casación, siempre que la ejecución de la misma venga atribuida al órgano judicial ante el que se plantea el incidente. En este caso, la competencia corresponde a esta Sala en atención a lo expuesto.

Tercero

En el supuesto en que exista un recurso en trámite sobre la misma pretensión que es objeto del incidente, la extensión de efectos no puede acordarse en la medida en que la litispendencia impide el conocimiento de una ulterior pretensión en que concurran las tres identidades: sujeto, objeto y causa de pedir, en tanto el recurso principal no haya concluido por alguno de los medios admitidos en Derecho.

Cuarto

En el supuesto en que ya exista una sentencia en la instancia, aún cuando no sea firme, tampoco es posible la extensión de efectos, y ello por dos razones: A) Existe cosa juzgada material respecto de quien solicita la extensión de efectos pues su concreta pretensión fue resuelta en sentencia. B) La sentencia dictada, y respecto de quienes fueron parte en el recurso en el que recayó, sólo puede ser dejada sin efecto por los medios legalmente previstos (recursos ordinarios y extraordinarios e incidente de nulidad), sin que la mecánica de la extensión de efectos prevista en el art. 110 de la Ley 29/98 se configure como un medio de revisión de sentencias ya dictadas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, SADECO, promueve recurso de casación, invocando dos motivos; el primero, al amparo del art. 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, por haberse resuelto el recurso de súplica con un Auto que no corresponde al asunto, y el segundo, con base en el artículo 88.1.d) de la misma Ley, por infracción del art. 110.5 de la misma Ley, al no contemplar la litispendencia como motivo de desestimación o inadmisibilidad del incidente.

TERCERO

El examen del motivo casacional recogido en el apartado a) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha de iniciarse por definir lo que ha de entenderse por abuso, exceso y defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, que son los conceptos utilizados por el precepto.

Pues bien, esta Sala reiteradamente tiene declarado que el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción concurre, bien cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia.

En este caso se alega que se ha producido un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la resolución que resuelve la súplica planteada contra el Auto objeto del presente recurso no guarda relación alguna con el mismo.

Es cierto lo que mantiene la parte, al haber utilizado la Sala para desestimar el recurso de súplica, un modelo de resolución que contempla un supuesto distinto al litigioso, pero esta circunstancia no tiene encaje en el motivo aducido, pues el Tribunal no ha dejado de conocer de un asunto que era de su competencia, aunque la respuesta no sea la adecuada.

Procede, por tanto, el rechazo de este motivo.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo, referido a la impugnación del criterio de la Sala de instancia que aprecia la litispendencia o la cosa juzgada, como determinantes de la desestimación de la extensión de efectos, entendiendo que la primera no está prevista en el artículo 110.5 de la LJCA y la segunda si bien está prevista, no afecta al caso presente por estar pendiente el recurso de casación.

En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario.

QUINTO

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que con posterioridad al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2001, la misma dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1846/98, resolviendo el interpuesto por SADECO contra resolución del TEAC relativa a solicitud de devolución del IVA por liquidación de 1991 e importe de 6.999.394 ptas.

La Sentencia referida, cuya copia aparece unida a los autos por diligencia de14 de abril de 2008, estima el recurso interpuesto por SADECO, aplicando la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2000 y ordenado la devolución de lo satisfecho, con intereses.

Sentada la premisa anterior y la de que la sentencia de referencia, no susceptible de casación por razón de cuantía, concedía a la recurrente exactamente lo mismo que pretende con la extensión de efectos, no se comprende la razón por la que se ha preparado e interpuesto un recurso de casación que carece manifiestamente de objeto.

SEXTO

Así las cosas y puesto que el Auto inicialmente impugnado, que denegaba la extensión de efectos, es ajustado a Derecho, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, en atención a las circunstancias que concurren, limita las honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5272/2002, interpuesto por la representación procesal de SANEAMIENTOS DE CORDOBA S.A., representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra el Auto de 8 de Marzo de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de extensión de efectos de sentencia 109/2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación a la que se refiere el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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