SAP Murcia 236/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2002:1533
Número de Recurso245/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 236/2.002

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de junio del año dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de cognición número 482/00 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Carla , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Pérez Abadia, y como demandado y ahora apelado D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de septiembre de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que apreciando la excepción de litispendencia, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Cambronero en nombre y representación de Dña. Carla contra D. Gonzalo , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Carla , por discrepar de la totalidad de la sentencia.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 245/02 de Rollo. En providencia del día 29 de mayo de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo el día de hoy.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprecia la excepción procesal de litispendencia invocada por el demandado, al seguirse en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la misma ciudad, en ejecución de sentencia de divorcio, procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes.

Contra ese pronunciamiento se plantea recurso de apelación por la actora inicial, en el que se denuncia infracción del art. 1.396 del Código civil, por inaplicación del mismo, del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y apreciación indebida de la inadecuación del procedimiento, cuando había sido admitida a trámite la demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurso es la falta de aplicación del art. 1.396 del Código civil, conforme al cual hay que distinguir entre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, estando en el presente caso ante un supuesto de liquidación, por lo que no podría apreciarse litispendencia, pues al plantearse la demanda de este procedimiento por los trámites del cognición, todavía no se había iniciado la liquidación ante el Juzgado de Familia, que tan solo se había pronunciado sobre la disolución. De forma complementaria, en el motivo segundo señala la indebida aplicación del art. 533.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Es cierto que al presentarse la demanda del juicio de cognición el 13 de mayo de 2.000 todavía no se había interesado ante el Juzgado de Familia la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que tuvo lugar el 27 de julio de 2.000 (folios 105, 106 y 227), sin que tenga ninguna trascendencia a estos efectos que en dicha demanda no se facilitara correctamente el domicilio del demandado, lo que no se hizo hasta febrero de 2.001 (folio 91), mucho después de que se hubiesen iniciado los trámites de la liquidación ante el Juzgado de Familia, sin que la actora pusiese ese extremo en conocimiento del Juzgado número Cuatro, reiterando pretensiones ante el mismo que estaban ya siendo discutidas ante otro distinto. Ese dato, como se dice, resulta intrascendente a los efectos de la apreciación de la litispendencia, pues el momento a partir del cual ha de apreciarse la citada excepción es el de la demanda inicial, según establece expresamente el nuevo art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 y venia señalando la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.000), lo que vendría a avalar la tesis del ahora apelante de que su demanda de juicio de cognición es la que determina la imposibilidad de un ulterior procedimiento sobre la misma materia y no al revés como sostiene la sentencia recurrida.

Por lo tanto, si nos encontráramos exclusivamente ante un supuesto de litispendencia, lo definitivo sería qué Juzgado fue el primero en iniciar las actuaciones, y no cabe duda que en este caso fue el Juzgado número Cuatro, aunque el proceso no tuviera una real tramitación hasta bastante después de que se pusiera en marcha, con efectiva contradicción, el tendente a la liquidación de todo la sociedad de gananciales, ante el Juzgado de Familia.

Pero la excepción de litispendencia no es la que realmente procede en el presente caso, pese a lo aparentemente afirmado en la sentencia recurrida, pues la misma es entendida como la imposibilidad de plantear nuevamente ante los Tribunales de Justicia cuestiones que ya están sometidas a su conocimiento. En este sentido refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2.001:

Debemos recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995) "la excepción (del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro"

Si la cuestión se redujera a si el tema litigioso ya estaba, o no, planteado con anterioridad ante otro Tribunal, habría que concluir que no, pues la demanda del cognición se planteó cuando todavía no se había instado la ejecución de la sentencia de divorcio ante el Juzgado de Familia.

TERCERO

Pero aquí de lo que se trata es de una cuestión distinta, de determinar no tanto cuál es el procedimiento adecuado (que no sería el de cognición, sino el de disolución de toda la sociedad de gananciales) sino de fijar la competencia...

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