STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2202
Número de Recurso799/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Inocencio y Don Victor Manuel representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio Martín Fernández, en el que es recurrida la entidad Promotora y Constructora Industrial S.A. (Procoinsa) representada por el Procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Promotora y constructora Industrial S.A. (Procoinsa) contra Don Victor Manuel y Don Inocencio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados, en la misma forma en que eran propietarios, esto es, conjuntamente y por mitad, a indemnizar a la actora en la cantidad total reclamada de seis millones trescientas noventa y siete mil quinientas cincuenta y seis pesetas (6.397.556), mas los intereses de demora de dicha suma, costas y demás gastos del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, acogiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia, se declarase no haber lugar a la demanda, y para el supuesto de que tales excepciones no fueran acogidas, se desestimara la demanda en todas sus partes, absolviendode la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a las actuaciones Doña Flor , debo desestimar y desestimo sin entrar a conocer del fondo del asunto la demanda deducida por Promotora y constructora Industrial S.A. (Procoinsa), representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco, contra Don Inocencio y Don Victor Manuel , representados por el Procurador Sr. Martín Fernández, con expresa condena en costas a la entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad actora "Procoinsa", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a resolver sobre el fondo, estimando la demanda deducida por la mercantil reseñada, contra los demandados Don Inocencio y Don Victor Manuel , debemos condenarles y condenamos a que conjuntamente y por mitad satisfagan a la demandante la cantidad de seis millones trescientas noventa y siete mil quinientas cincuenta y seis pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndoles las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Martín Fernández, en representación de Don Inocencio y Don Victor Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del número tercero, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código civil por no aplicación.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 1.218 del Código civil por no aplicación.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencias de 6 de febrero de 1992, 16 de marzo de 1995 y 13 de octubre de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pinilla Peco en nombre de la entidad Promotora y Constructora Industrial S.A. (Procoinsa), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo casacional (artículo 1.692-3º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) el quebrantamiento de las formalidades del juicio, producido por no haberse acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, articulada expresamente en el escrito de contestación a la demanda. Considera la parte que la reclamación deducida, en contra de los demandados, por enriquecimiento injusto afecta, en lo que concierne a la mitad de las fincas proindiviso que pertenece a la sociedad de gananciales formada por Don Inocencio y Doña Flor , y por ello, debía haber sido también demandada, esta última. Mas, como razona la Sala de instancia, ha de tenerse en cuenta que en el "seno de la cuestión debatida subyacen dos relaciones jurídicas que se hace preciso diferenciar, de un lado, las negociaciones que mediaron entre los demandados y Don Alexander , éste último titular de terrenos colindantes y que agrupados se proyectaban vender a la entidad "Europark S.A.", la que necesitaba para su actividad un espacio superior, y era a su vez propietaria de otra parcela colindante, operación para la que esta última ponía como condición, el nivelado o explanación y cercado de los terrenos a integrar en la finca definitiva tras la venta y agrupación, obras de las que en definitiva se encargó la demandante; de otro lado, el contrato de compraventa inmobiliaria, que se otorga junto con el de agrupación de fincas, por escritura pública de 9 de octubre de 1986, entre Don Alexander , los demandados y el legal representante de la sociedad adquirente a la vez que propietaria y que agrupa en la misma escritura. Conforme a lo expuesto, aparece claro que la acción que se ejercita es la de enriquecimiento sin causa, como derivada de un contrato de ejecución de obras, previo y al margen de la operación inmobiliaria conjunta que, en definitiva, pretendía llevarse a efecto; y en este punto, moviéndonos en el ámbito de la sociedad de gananciales y sintetizando la postura jurisprudencial en la materia, se considera que cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero cuando se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que fue parte en el contrato, entendiéndose aplicable al caso el artículo 1385-2º que contempla el supuesto en que la actuación individual de un cónyuge vincula a los dos, lo que excluye la excepción litisconsorcial (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990); en el supuesto litigioso, aunque la esposa interviniera en el contrato de disposición sobre inmuebles, representada por su esposo, el demandado Don Inocencio , habida cuenta de la acción ejercitada en el procedimiento no se considera que sea precisa su presencia en el mismo, por lo que la defensa procesal de que se trata debió ser desestimada. Por tanto decae el motivo.

SEGUNDO

Acusa, también, el segundo motivo (con igual cauce impugnatorio) la infracción derivada del rechazo de la excepción de litispendencia formulada. Empero, con toda razón, la sentencia impugnada desestimó la referida excepción puesto que el pleito seguido ante el Juzgado de Alcalá de Henares (Madrid) sobre acción reivindicatoria "no guardaba relación con el asunto de que se trata". Debemos recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995) "la excepción (del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro". No se dan, en efecto, las identidades requeridas por el artículo 1.252 del Código civil) ni subjetivas, ni objetivas, determinantes en su concurrencia de la prosperabilidad de la excepción. En consecuencia, fenece el motivo examinado.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, tienen en común, encauzarse a la impugnación del fondo del asunto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y los tres coinciden en la misma razón desestimatoria. El motivo tercero, que considera infringido el artículo 1.218 del Código civil, estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba documental, pues, a su juicio, la estipulación décima de la escritura pública de 9 de octubre de 1986, justifica el pago por la compradora de las obras de infraestructura, opinión subjetiva que hace supuesto de la cuestión, puesto que dicho documento fue valorado por el Tribunal de Instancia en términos que no se compadecen con lo que el recurrente afirma, ya que, como reconoce la resolución recurrida en la escritura, se alude a "otras obras de infraestructura que cobró la demandante", pero que nada tienen que ver con las de explanación y cerrado por las que se reclama, obras que implicaban una mejora sustancial de los terrenos, necesaria para su destino y por ello impuesto por la interesada compradora, de tal forma que sin ellas la venta no habría llegado a producirse, como manifestó en periodo probatorio el legal representante de la adquirente. Por ello, el razonamiento argumental del motivo cuarto, referido a la infracción de la norma interpretativa del artículo 1.281 del Código civil, no tiene sentido, pues no se está en presencia de una cuestión hermeneútica, sino de un tema de prueba. Análogas consideraciones cabe hacer respecto del motivo quinto que entiende no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, dando por ciertos los elementos que no se han probado como queda expresado. En consecuencia los tres motivos perecen.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio y Don Victor Manuel contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1.141/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid por la entidad Promotora y Constructora Industrial S.A. (Procoinsa) contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Junio 2012
    ...para el contratista, reseñada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993, 7 de febrero de 1996 y 19 de marzo de 2001 . El tercero denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 29 de noviembre de 19......
  • SAP Murcia 236/2002, 11 de Junio de 2002
    • España
    • 11 Junio 2002
    ...ante los Tribunales de Justicia cuestiones que ya están sometidas a su conocimiento. En este sentido refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2.001: Debemos recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 d......
  • STSJ Galicia 1098/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...las deudas que tenía la sociedad (artículo 1399 del mismo texto), de modo que de esos hechos ciertos debe presumirse necesariamente ( SsTS de 19.03.01 y 03.12.01 ) que la modificación del régimen económico-matrimonial fue un negocio simulado celebrado en fraude de acreedores a fin de que no......
  • SAP Valencia 721/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...jurídica de la relación que unía a los litigantes como un contrato de agencia, el cual es interpretado por la doctrina jurisprudencial - STS 19/3/01 entre otras-, analizando el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia y dictada en desarrollo de la Directiva 86/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR