SAP Lugo 61/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2000:793
Número de Recurso36-S/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 61

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

En LUGO, a nueve de Noviembre de dos mil .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 36-S/00, dimanante de los autos de juicio de Cognición n° 93/98, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo , sobre acción de alteración de elemento común en propiedad horizontal. Es parte apelante el demandado D. Jesús Carlos , y apelado la demandante Dª Laura , representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la magistrado Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo en fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que declarando la caducidad de la acción planteada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade en representación de Laura contra Jesús Carlos y Blanca , debo absolver y absuelvo a los demandados, de los pedimentos del escrito rector de está litis."

SEGUNDO

La parte demandada D. Jesús Carlos interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia se basa para desestimar la pretensión de la demandante en un consentimiento tácito de la unanimidad de la Comunidad de Propietarios, por haberse efectuado hace años la edificación que se pretende demoler y no constar ninguna censura o queja por parte de loscopropietarios, y en base a tal ausencia por haber transcurrido el plazo de los 30 días que estable la Ley de Propiedad Horizontal sin impugnar tal acuerdo tácito, decreta la caducidad de la acción. EL primer problema que se plantea con tal consentimiento tácito respecto a un plazo tan breve como el de 30 días, es cuando se entiende que existe el acuerdo unánime, ya que habría que esperar a que el último de los vecinos conociese la edificación y la consintiese, no existiendo en autos fecha exacta en la cual tal construcción en la terraza ha sido levantada. No existiría ese problema respecto al plazo de 15 años que para la prescripción de las acciones personales señala el art. 1.964 del C.C ., en donde el Tribunal Supremo ( S.T.S. 21 de Marzo de 1.984 y 3 de Marzo de 1.988 ) ha señalado que dejar transcurrir el tiempo significa de hecho y de derecho una aquiescencia que podría ser entendida como un consentimiento tácito, pero tal fundamento quiebra cuando de la propia prueba practicada se evidencia que no ha transcurrido ese plazo, y, a entender de la Sala, se advierte inseguro y falto de garantías cuando el periodo para impugnar ese acuerdo...

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