ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10768A
Número de Recurso3848/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad ALFRADISA, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo nº 437/1999, dimanante de los autos nº 772/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 61 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de ocho motivos -formulados, los motivos primero, segundo y séptimo, por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y, los restantes, al amparo del ordinal 4º del citado precepto- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar, asimismo, apreciable en los motivos primero, sexto y séptimo la causa de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881).

    Examinando en primer término la concurrencia de esta última -inobservancia del art. 1707 LEC 1881- se produce en el motivo primero, en el que se denuncia la infracción del art. 533 de la LEC de 1881 por entender que debió apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque, tal y como se formula, presenta una evidente falta de técnica casacional, al denunciar la infracción de un defecto de naturaleza eminentemente procesal, como es el litisconsorcio pasivo necesario, por una vía inadecuada, pues no es a través del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 como debe alegarse la falta, sino por medio del ordinal 3º del mismo artículo, como infracción de norma esencial rectora del procedimiento causante de indefensión, y citando como infringida la jurisprudencia de esta Sala al respecto, representada por dos o más sentencias cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5- 95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), lo que, en absoluto hace la entidad recurrente, que se limita a una simple exposición de hechos; en cuanto al motivo sexto, en el que denuncia la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, la causa de inadmisión que ahora se examina concurre por la utilización de una vía inadecuada, como lo es la del ordinal 4º del art. 1692 de dicha LEC, cuando debió alegarse a través del ordinal 3º del citado artículo, en su aspecto de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; y en cuanto al motivo séptimo, en cuanto se denuncia infracción de la jurisprudencia constitucional contenida en las dos sentencias que cita, olvidando que, sin perjuicio de la invocación de doctrina constitucional que pueda hacer la parte, el motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692, por infracción de jurisprudencia, sólo puede referirse a jurisprudencia de esta Sala, debiéndose citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la propia jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

  2. - Pero aun prescindiendo de estas cuestiones, como se ha indicado, los ocho motivos aducidos, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Así el motivo primero, en cuanto la entidad recurrente olvida que jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, a falta de regulación legal expresa, sobre el litisconsorcio pasivo necesario: la sentencia de 9 de noviembre de 1999, con criterio mantenido mas tarde por la de 16 febrero 2000, dice: La doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y retiradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervenientes directamente en la relación juridíco-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996, lo que se reitera en las sentencias de 18 de octubre 1999, 15 febrero 1999 y de 4 enero de 1999), que aplicada al supuesto que nos ocupa, a la vista de lo argumentado por la Sala de apelación en el fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, impide reconocer, como pretende el motivo, la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio, que por otra parte ni siquiera se argumenta puesto que, al margen de la relación contractual origen del litigio, pretende dar a un hecho -que no constituye más que una base para la cuantificación de la indemnización reclamada por la parte actora- una relevancia procesal de la que evidentemente carece.

    Por lo que se refiere a los motivos segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 632 de la LEC de 1881, tercero y cuarto, en los que se alega la infracción del art. 1214 del CC, quinto, en el que aduce la infracción del art. 1101 del CC, sexto, en el que se alega la vulneración del art. 359 de la LEC de 1881, séptimo, que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias que cita en relación con el art. 5 de la LOPJ y con el art. 359 de la LEC de 1881, y octavo, por infracción del art. 3, párrafo segundo del CC, cuyo examen conjunto resulta procedente habida cuenta de que -aun desde las distintas perspectivas que ofrecen las diferentes infracciones denunciadas- todos ellos incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia, que es en definitiva lo que se plantea en dichos motivos, debió la recurrente alegar, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7- 98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en ninguno de estos motivos, puesto que en el motivo segundo olvida la imposibilidad de someter la prueba pericial a revisión casacional por ser función privativa de los juzgadores de instancia, salvo casos excepcionales de falta de lógica o irracionalidad, que no es el supuesto por más que la recurrente desde una visión interesada del litigio así lo alegue, por cuanto el art. 632 de la LEC de 1881 es inidóneo para sustentar un motivo de casación (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas), como los arts. 1248 CC y 659 LEC (SSTS 31-1-92, 9-2-93, 15-12-94, 20-7-95, 15-3-96,28- 4-97 y 21-10-97); tampoco el art. 1214 del CC -sobre el que se desarrollan los motivos tercero y cuarto- contiene regla alguna valorativa de prueba, estando reservado este precepto en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1- 99), como ocurre en el caso que nos ocupa; de igual forma, los arts. 1101 y 3 párrafo segundo del CC -que se invocan, respectivamente, en los motivos quinto y octavo- carecen de tal carácter; y por último, ni el art. 359 de la LEC de 1881 que se invoca en los motivos sexto y séptimo, ni el art. 24 de la Constitución pueden amparar la revisión probatoria que pretenden, olvidando la entidad recurrente la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), por cuanto el citado art. 359 de la LEC de 1881 no pueden sustentar unos motivos de casación que más que a denunciar una verdadera incongruencia, van dirigidos a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

    Así pues, como se advierte de los motivos que acaban de examinarse, en la medida en que la recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia impugnada, que declara el retraso de mala fe en el cumplimiento del contrato de opción de compra y tras la valoración de la prueba pericial estima acreditados unos perjuicios que determinan la estimación parcial de la demanda, sin combatirlos por la vía indicada del error de derecho, dichos motivos no constituyen sino una pretensión meramente voluntarista de parte que justifica la apreciación de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad ALFRADISA, S.L contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo nº 437/1999, dimanante de los autos nº 772/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 61 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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