STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1994:21282
Número de Recurso4741/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.777.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 4.741/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 22 de enero y 19 de mayo de 1990,

24 de septiembre de 1991, 25 de mayo de 1992, entre otras.

DOCTRINA: Las sentencias dictadas en la primera instancia sobre asuntos cuya cuantía no es superior a 500.000 ptas. son

inapelables.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 4.741/1990, interpuesto por don Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de don Ignacio , don Sebastián , don Juan María , don Bruno , don Isidro , doña Estela , don Jose Antonio , don Pedro Miguel , don Eugenio y don Octavio , contra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Los recurrentes suscribieron escrituras públicas de compraventa en "Ciudad Residencial Fuente Santa", de Colmenar Viejo, urbanización realizada con arreglo al Plan Parcial de su misma denominación en las siguientes fechas: don Ignacio , el 31 de enero de 1979, ante el Notario de Madrid don Juan Moran Cuñado; don Sebastián , el 2 de marzo de 1979, ante el mismo Notario; don Juan María , el 20 de abril de 1979, ante el mismo Notario; don Bruno , el 9 de mayo de 1979, ante el mismo Notario; don Isidro , el 13 de junio de 1979, ante dicho Notario; doña Estela , el 7 de mayo de 1979, ante dicho Notario; don Jose Antonio , el 2 de noviembre de 1979, ante la Notaría de Colmenar Viejo doña Carolina Bono Huerta; don Eugenio , el 5 de abril de 1979, ante don Juan Moran Cuñado; don Octavio , el 29 de agosto de 1979, ante don Juan Moran Cuñado, y don Pedro Miguel , el 1 de octubre de 1979, ante don Santiago Pelayo Hore.

Segundo

Durante el período comprendido entre la solicitud a COPLACO y la certificación emitida por el mismo, es decir, de noviembre de 1978 a junio de 1980, se realizaron las compraventas antes mencionadas y suscritas las correspondientes escrituras públicas hubo de liquidarse el Impuesto deTransmisiones Patrimoniales, y apoyándose en el art. 171.1.º.b) de la Ley General Tributaria , los actores procedieron a interponer ante el Tribunal Económico Administrativo Central recursos extraordinarios de revisión por los que solicitaban que reconociera la oposición de documentos de valor esencial para la resolución, de imposible aportación entonces al expediente y para que se declararan nulas las liquidaciones del impuesto practicadas, declarándose así justificadas sus correspondientes devoluciones.

Tercero

Por Resoluciones del TEAC de 3 de mayo de 1984 fueron desestimados los recursos de revisión. La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 25.013, se tramitó ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, que fue desestimado por Sentencia de 16 de noviembre de 1988 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio , don Sebastián , don Juan María , don Bruno , don Isidro , doña Estela , don Jose Antonio , don Pedro Miguel , don Eugenio y don Octavio , contra los diez Acuerdos, uno por cada recurrente, del TEAC, todos de fecha 3 de mayo de 1984, por los que se desestimaban los recursos de revisión interpuestos por los actores contra liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales giradas a su cargo por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid; todo ello sin expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso."

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación han formulado alegaciones: a) La parte actora en el proceso que señala, en extracto: 1.ª La negativa a las devoluciones solicitadas no puede convertirse en un perjuicio para los recurrentes, puesto que éstos no han sido los culpables de la misma, sino que la propia Administración con su excesivo retraso a la hora de emitir certificaciones, ha sido la culpable de esta situación, ya que éstos no solicitaron antes la exención del art. 65.1.°.37 TR del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por no contar con el certificado correspondiente de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, que no fue expedido hasta el 20 de junio de 1980. 2.ª El art. 171.1.º de la Ley General Tributaria , en su apartado b), se refiere a documentos de valor esencial para la reducción de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente, y, es obvio que estamos, a juicio de esta parte, ante este supuesto, pues el documento fue de imposible aportación entonces al expediente sencillamente porque en tal momento no existía y ello por el simple retraso de la Administración al emitirla. 3.ª La Sentencia hoy recurrida declara que no puede hablarse aquí de vulneración del principio de igualdad al amparo del art. 14 de la Constitución, pero lo cierto es que otras viviendas han gozado de la exención dándose los mismos e iguales elementos objetivos, excepto el tiempo del cual únicamente es responsable la Administración. 4.ª Dicha parte actora en el proceso y hoy apelante, corroborando lo expuesto en la reclamación por la desigualdad sufrida, menciona lo dispuesto por el Tribunal Supremo -Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo- en su Sentencia de 10 de octubre de 1984 en la que se declara: por un lado, que la indefensión no sólo se puede producir por la denegación de justicia, infringiéndose así el art. 24 de la Constitución, sino también por el retraso en resolver sobre las peticiones de los administrados. Y por otro, reiterando doctrina del Tribunal Constitucional, que la igualdad consiste en que cuando los supuestos de hechos sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de ellos han de ser asimismo iguales, debiendo de considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de elementos o factores que permitan diferenciarlo de otro haya de considerarse falto de un fundamento racional.

La parte actora, finalmente, solicita de la Sala que, estimando el recurso revoque la Sentencia del Tribunal a quo, condenando a la Administración a devolver las cantidades expresadas por los recurrentes con los intereses legales correspondientes con condena en costas conforme a Derecho.

  1. El Abogado del Estado formula, en extracto, las siguientes alegaciones:

1.ª Tal y como extensa y claramente ponen de manifiesto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central que fueron recurridas, el recurso de revisión económico administrativo tiene un extraordinario carácter que no admite la interpretación extensiva, de tal manera que no cabe integrar en el supuesto de "aparición de documentos ignorados de valor esencial para el dictado de la resolución», la aportación que hicieron los recurrentes de un documento que no existía en el momento concreto de dictarse las resoluciones impugnadas en revisión. 2.ª Esta misma doctrina que acoge la Sentencia apelada ha sido sustentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de abril de 1989, dictada en el recurso de apelación núm. 2.355/1986. 3 .ª Por otro lado, la argumentación de la infracción del principio de igualdad tampoco es de recibo para desvirtuar la improcedencia de un motivo de revisión inexistente.

En efecto, si se hiciera una interpretación tan extensiva como la que pretenden los recurrentes de tal principio nos encontraríamos con la más absoluta inseguridad jurídica, ya que habría de tratar de forma igual a los que recurren en plazo y a los que no lo hacen, a los que solicitan beneficios fiscales y aportan los documentos presupuestados en su concesión y a los que no lo hacen, y mucho menos, aportan tal soportedocumental.

4.ª La manifiesta temeridad de la parte apelante en el sostenimiento del presente recurso de apelación la hace merecedora de la condena en las costas que en el mismo se han causado por aplicación del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

El Abogado del Estado solicita de la Sala que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 del corriente mes de diciembre, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede determinar con carácter previo al examen del fondo del asunto la causa de inadmisión que por razón de cuantía establece el art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en la redacción previa por Ley 10/1992, de 30 de abril, ya que a tenor de lo establecido en el art. 8° de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal y puede ser examinado con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo.

El referido presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero 19, 20, y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992 .

Segundo

La aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al caso presente determina que debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.º.a) y 94.1.º.a) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en relación con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 49 y siguientes del citado Texto legal, siendo de imperativa aplicación las citadas normas que no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente, por error o conveniencia.

Tercero

En el caso examinado, cada uno de los recurrentes abonaron las siguientes cantidades, que representan una suma global de 2.451.542 ptas., si bien la cuantía individual de las respectivas liquidaciones es como sigue: A) Don Ignacio : Liquidación núm. T.60.446 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondiente al bloque 6, 3 C. B) Don Sebastián : Liquidación núm. T.66.861 de 1979, por importe de 272.389 ptas., correspondiente al bloque 8, 2 D. C) Don Juan María : Liquidación núm. T.119.201 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondiente al bloque 8, 3 C. D) Don Bruno : Liquidación núm.

T.143.335 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondiente al bloque 7, 2 C. E) Don Isidro : Liquidación por importe de 233.452 ptas., correspondientes al bloque 7, 3 C. F) Doña Estela : Liquidación núm. T.94.113 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondientes al bloque 7, 2 B. G) Don Jose Antonio : Liquidación núm. T.22.579 de 1979, por importe de 272.600 ptas., correspondientes al bloque 8, 1

  1. H) Don Eugenio : Liquidación núm. T.96.159 de 1979, por importe de 272.389 ptas., correspondientes al bloque 8, 3 D. I) Don Octavio : Liquidación núm. T.140.466 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondientes al bloque 8, 2 B. J) Don Pedro Miguel : Liquidación núm. T.158.886 de 1979, por importe de 233.452 ptas., correspondientes al bloque 6, 2 C.

Cuarto

En consecuencia, al tratarse del análisis de cada una de las liquidaciones cuya cuantía no excede de 500.000 pts., que era la cantidad fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, que era anterior a la Ley 10/1992., de 30 de abril , resulta obligado, a juicio de esta Sección, declarar respecto de dicha cuestión la indebida admisión del recurso de apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala vertida, entre otras, en las Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22y 29 de enero, 7 y 10 de febrero y 12 de marzo de 1992 .

Quinto

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación núm. 4741-K/1990, interpuesto por don Ignacio , don Sebastián , don Juan María , don Bruno , don Isidro , doña Estela , don Jose Antonio , don Pedro Miguel , don Eugenio y don Octavio , contra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1988 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Núm. 25.013 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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