STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:1862
Número de Recurso1151/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid instruyó sumario con el número 1 de 1988 , contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de lo aprehendido.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que, en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el procesado Eugenio

    , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencua consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 1982, en relación con el artículo 2 del mismo texto legal . Este motivo es subisidiario al anterior y sólo para el supuesto de que el mismo prospere.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos aducidos por la representación del acusado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de contrabando del artículo 1.1.3 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio , en referencia a 4.217 cajetillas de tabaco rubio y 12 cajas de puros.

El primer motivo se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para a su través denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose para ello en la ausencia de un verdadero dictamen pericial que acredite que el valor del género intervenido es superior al millón de pesetas.

En el segundo motivo , subsidiario al anterior y sólo para el supuesto de que éste prosperase, se alega la indebida aplicación del repetido artículo 1.1.3 , por los cauces de la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental .

SEGUNDO

La mínima actividad probatoria se cuestiona sólo y exclusivamente, como se acaba de decir, en orden al valor atribuido al tabaco y a los puros. El recurrente afirma no estar acreditado el soporte económico que la Ley establece como condición fundamental para la incriminación de los hechos enjuiciados. Se cuestiona, rechazándolo, el informe realizado por Tabacalera, y en su nombre por el representante provincial, en virtud del cual se fijó en 1.263.045 pesetas (un millón doscientas sesenta y tres mil cuarenta y cinco pesetas) el valor del género.

Como ya se dijo por la Sentencia de 26 de febrero de 1993 , en relación a la valoración de determinada droga, el dictamen o informe pericial, dictamen valorativo si se quiere (no rige en el proceso un sistema de pruebas tasadas, rígidas o concretas), realizado por el servicio correspondiente del departamento oficial o administrativo al que pertenezca o esté adscrito el perito, tiene plena validez a pesar de que no fuere ratificado en el plenario si las partes no han creido necesario hacerlo valer en la vista oral .

La acusación licitamente se apoyó en tal informe técnico, realizado por quien tiene facultades y conocimientos suficientes, es decir, por el titular del organismo regentador del monopolio oficial .

La defensa en ningún momento de la tramitación judicial impugnó su contenido, ni en cuanto a la veracidad y autenticidad del objeto sobre el que habría de recaer la pericia o la valoración, ni tampoco respecto de la imparcialidad, objetividad o competencia profesional del técnico, menos aún de la validez, pureza y transparencia de la pericia en sí .

De ahí que si no se propuso como prueba para el plenario, ni siquiera en busca de la ratificación del dictamen, es indudable que su contenido adquiere plena validez a los efectos de constituir prueba de cargo suficiente .

Conforme a la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 16 y 30 de enero, y 3 de rebrero de 1992, y también la de 23 de febrero de 1989 ), como quiera que no puede ignorarse la existencia del en principio legítimo informe, realizado por el que tecnicamente ostenta la titulación precisa, es indudable que es en el momento procesal de las calificaciones provisionales cuando han de plantearse las oportunasobjeciones y consiguientemente la solicitud sobre las pruebas a practicar sobre tal cuestión por lo menos para oir en el debate público y contradictorio a dicho técnico con la amplitud y consecuencias que fueren precisas .

No es eticamente conforme a la buena fé procedimental, dicho sea en términos puramente forenses, la conducta de la parte que no formulando alegación alguna sobre la valoración efectuada, la impugna luego cuando el estado del juicio no permite la práctica de otras pruebas al respecto.

El motivo se ha de desestimar. Si la defensa, concretamente, no ha creido oportuno preparar su oposición a la prueba, y durante el tiempo en que dispuso de la causa para calificar los hechos , no existe vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por la circunstancia de que los jueces de la instancia se apoyen en el documento de referencia para volorar los efectos estancados objeto ahora de enjuiciamiento. No hubo indicación alguna en contra, el Letrado de la defensa no lo impugnó ni en el juicio oral, no hay pues violación, tampoco, de esos principios básicos al proceso justo, tales la contradicción, la inmediación, la oralidad y la publicidad.

La desestimación acarrea también la del segundo motivo que dependía unicamente del éxito que en el primero se obtuviera. El "factum" de la sentencia recurrida acredita cumplidamente la concurrencia de los requisitos integradores del tipo penal asumido por la Audiencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa , en causa seguida al mismo por delito de contrabando.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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