SAP Granada 391/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:1519
Número de Recurso830/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. MOISES LAZUEN ALCOND. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZD. JOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 830/03

JUZGADO GRANADA Nº 11

AUTOS 920/02

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

SENTENCIA NUM 391

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D.JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

==============================

En la Ciudad de Granada a dieciocho de Junio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de demanda de "FEDERACION ESPAÑOLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS" , que ha designado a para que le represente en esta instancia al procurador Sr/. Alameda Ureña, contra "INDUSTRIAS ESPADAFOR S.A.". , que ha designado al Procurador/a Sr/a. Domingo Santos, para que le represente en esta instancia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en trece de Mayo de dos mil tres, contiene el siguiente fallo "Estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de FEDERACION ESPAÑOLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS: 1º Declaro nulo el registro de la marca nº 2.015.512 RONSIN. 2º Declaro que el uso que viene haciendo INDUSTRIAS ESPADAFOR S.A., de la marca RONSIN en el mercado constituye un acto de competencia desleal. 3º Condeno a INDUSTRIAS ESPADAFOR S.A.: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A cesar en cualquier clase de uso de la marca RONSIN. C) A retirar del mercado cualesquiera productos, documentos publicitarios o comerciales o cualquier otro objeto en el que se consigne el distintivo RONSIN. 4º. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, adheriéndose a la apelación la parte actora, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- La parte actora en el presente proceso, Federación Españolas de Bebidas Espirituosas (F.E.B.E.) en la legitimación que le confiere el artículo 59 de la vigente Ley de Marcas, ejercita una acción de nulidad respecto de la marca denominativa "RONSIN", solicitada por la demandada Industrias Espadafor S.A. el 29 de febrero de 1.996 y concedida el 7 de Octubre del mismo año con el numero 2015512, para productos de la clase 32 "Cervezas; aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas". Se invoca para ello haber incurrido el demandado, al solicitarla, en la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 f) y 5.1 g) de la vigente Ley de Marcas (artículos 11.1 e y f de la derogada Ley de Marcas de 1.988).

Juntamente con la anterior, ejercita una acción de competencia desleal, con fundamento en la cláusula general del artículo 5 de la Ley de 10 de enero de 1.991, y en las especificas consignadas en los artículos 7 y 15 de la mencionada Ley, y todo ello para que se declare la nulidad de la marca referida y que su uso en el mercado constituye acto de competencia desleal y se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, a cesar en el uso del distintivo RONSIN, a abstenerse de utilizar en el futuro el termino RON, aisladamente o junto con otros elementos, para distinguir cualquier producto que no cumpla con los requisitos establecidos por las normas reguladoras de las bebidas espirituosas, a retirar del mercado los productos, documentos publicitarios o comerciales u otros objetos con tal distintivo y al pago de las costas.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando su absolución y la sentencia, hoy objeto del presente recurso, estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la marca por la causa prevista en el art. 5.1g) de la vigente Ley de Marcas y la acción de competencia desleal por incurrir en la causa del art. 7 de la Ley, rechazando las demás causas.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes. La actora, por vía de impugnación, porque, en relación a la nulidad, entiende que también concurre la prohibición contenida en el art. 5. 1.f) de la Ley de Marcas, y, en relación a la competencia desleal, porque asimismo concurre la causa establecida en el artículo 15 de la Ley. La parte demandada, en vía de recurso, insiste en su petición de absolución porque no concurre ninguna de las causas en que se sostienen ambas acciones.

SEGUNDO

Abordando en primer termino la causa de nulidad estimada en la demanda esta Sala debe ratificar los argumentos empleados en la sentencia de instancia. La marca litigiosa esta constituida por la combinación de dos palabras "ron" y "sin" -art. 4.2.a) de la Ley- de las cuales la primera es un sustantivo con un sentido propio para designar bebidas alcohólicas definidas legalmente, en tanto la segunda es una preposición que revela privación o carencia. Cuando la preposición se utiliza de forma gramaticalmente correcta, esto es, antecediendo al sustantivo, negativiza de forma absoluta el ser o la cosa que éste designa, en tanto que cuanto se pospone, esa negativización adopta forma relativa condicionada al sustantivo o calificativo...

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