STSJ Cataluña 3588/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2008:5608
Número de Recurso8465/2006
Número de Resolución3588/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3588/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1136/2005 y siendo recurrido/a INSS, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, HICTEMON, S.L. y Luis María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, DESESTIMANDO las demandas interpuestas por las Empresas CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., NIF, nº A-79222709 y HITECMON, S.L., con CIF nº B-43359892, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HITECMON, S.L., D. Luis María , Luis Francisco y CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de las actoras."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La Empresa CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, es adjudicataria de la obra pública de construcción de colectores en alta del municipio de Flix, por cuenta de la JUNTA DE SANEJAMENT de la Generalitat de Catalunya -Departament de Medi Ambient-. En su condición de contratista, subcontrató en fecha 12-2-1998, con la empresa HITECMON, S.L., los trabajos en movimiento de tierras y albañilería de la contrata citada.

El trabajador codemandado D. Luis María , prestaba servicios para la empresa HITECMON, S.L., con antigüedad desde el 25-11-1996, ostentando la categoría de Peón de instalaciones de fontanería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 894,31 euros.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

La empresa HITECMON, S.L., tenía concertadas las contingencias profesionales con Reddis Unión Mutual.

TERCERO

El pasado día 9-6-1998, el trabajador codemandado D. Luis María , sobre las 16 horas, se encontraba ejecutando su trabajo en la obra sita en el colector en alta, en el municipio de Flix (Tarragona), en el interior de una zona que se excavaba utilizando una azada para ir aplanando la zona que quedaba excavada. En un momento determinado, se produjo un desprendimiento de tierras, alcanzando al Sr. Luis María , uno de los bolos-tierra arcillosa compactada, causándole lesiones graves. La zona excavada, hacía 3,20 metros en la parte superior, 2,40 metros en la parte inferior más estrecha y 2,10 metros de altura.

La zona excavada carecía de entibación, con un talud insuficiente o con otra medida de seguridad compatible con el trabajo de excavación mecánica, que evite el riesgo de desprendimientos, como puede ser la colocación de una malla metálica que sujete eventuales desprendimientos, evitando que alcance a los operarios que deben introducirse en la zona excavada.

(informe de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo)

CUARTO

El accidente sufrido por el Sr. Luis María , ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

·Incapacidad Temporal

·Incapacidad Permanente Total

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22-7-2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis María el 9-6-1998, incrementándose en un 30% las prestaciones con cargo exclusivo a las empresas demandantes.

(expediente administrativo)

SEXTO

En octubre de 1998, la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción contra las empresas HITECMON, S.L. y solidariamente contra CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., proponiendo una sanción grave en la cuantía de 500.000.-ptas.

Por escrito de 19-10-1998, la Inspección de Trabajo solicita al INSS se declare la existencia de falta de medidas de seguridad frente a las empresas demandantes.

(expediente administrativo)

SÉPTIMO

Iniciadas diligencias penales, por el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis María , se dictó Sentencia el 28-9-2004, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , condenado a los encargados de las empresas demandantes por un delito contra los derechos de los trabajadores.

(docum. nº 1 del trabajador codemandado)

OCTAVO

Por escrito del INSS con fecha de salida 5-11-1998, se comunica al trabajador Sr. Luis María si tiene presentada demanda penal por el accidente sufrido. Habiendo comunicado el trabajador el inicio de actuaciones penales, el INSS por oficio con fecha de salida de 3-12-1998, le pone en conocimiento que el expediente en materia de recargo se tramitará cuando se resuelva la vía penal.En fecha 28-10-2004, el INSS comunica a las demandantes CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. e HITECMON, S.L., que al haber finalizado el procedimiento penal, se inicia la tramitación del expediente en materia de recargo de prestaciones.

(expediente administrativo)

NOVENO

Las empresas actoras agotaron la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima las demandas acumuladas de las empresas a las que, en la vía administrativa, se impuso el recargo del 30% de las prestaciones, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 1998, se alza en suplicación sólo una de ellas.

El recurso utiliza la triple vía que ofrece el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello, pide en primer lugar que se decrete la nulidad de las actuaciones y, con apoyo en el apartado a) del mencionado precepto adjetivo, se repongan los autos al momento anterior a dictar sentencia.

Sostiene la recurrente que el juzgador de instancia denegó la prueba de confesión del trabajador pedida por dicha parte, pese a que, en el escrito de demanda se había solicitado la comparecencia personal del mismo.

Es cierto que consta en dicho escrito tal pretensión y que fue resuelta en sentido favorable por el Auto de 9 de marzo de 2006 (Folios 73 y 74 de los autos). Por ello, se aprecia un error en la afirmación que el Sr. Magistrado hace en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia al indicar que no se solicitó con anterioridad a la vista la comparecencia personal de dicho demandado.

Ahora bien, de todo ello no podemos concluir con la nulidad de actuaciones pretendida con carácter principal en el recurso. Ha de recordarse que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extremo, limitado a los supuestos en que se aprecie real y efectiva indefensión y, por tanto, a aquellos supuestos en que hayan de primar las garantías procesales básicas de las partes.

En el presente caso, se observa que la parte ahora recurrente no formuló protesta alguna ante la decisión del juzgador de denegar la prueba. A ello se añade el dato de que no explicita en esta alzada cual es el aspecto trascendente para su derecho de defensa que habría de deducirse de la eventual ficta confessio del trabajador.

En suma, no aprecia la Sala merma alguna de aquel fundamental derecho de defensa que habría de justificar la nulidad de la sentencia y, por ello, rechazamos este primer motivo de suplicación.

S...

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