ATS, 16 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:6003A
Número de Recurso2077/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INDUSTRIAS ESPADAFOR, S.A.", presentó el día 24 de septiembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 830/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 920/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 28 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 de septiembre y 7 de octubre siguientes.

  3. - La procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de "INDUSTRIAS ESPADAFOR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS", presentó escrito el día 5 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2007 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2007 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y divide el recurso en cuatro motivos, denunciando, en el primero de ellos la infracción del artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al considerar que siendo la acción ejercitada la de nulidad de marca por constituir un signo engañoso que puede inducir a error a los consumidores, la conclusión alcanzada por la sentencia en este extremo resulta claramente contradictoria con los hechos declarados probados, y es absurda, ilógica y contraria al buen sentido, ya que no se ha practicado prueba alguna que acredite el supuesto engaño sufrido por los consumidores, no olvidando que la marca sí ha tenido acceso al registro y viene comercializándose la bebida con ese nombre, sin que pueda acudirse a un potencial engaño o confusión en que puedan incurrir los consumidores, para declarar la nulidad de la marca, realizando una argumentación basada en el examen de las dos palabras que conforman la marca, dando prioridad a éstas frente al conjunto de la marca, existiendo suficiente diferenciación entre el producto comercializado bajo dicha marca y el resto de las bebidas alcohólicas, como para poder hablarse de situación de potencial confusionismo. Se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo señalando las SSTS 4/7/1997 (anulación de marca al quedar acreditado el error causado en los consumidores), de 24/11/1978, 16/5/1995, 20/3/1998 y 28/2/2001 (opción por los criterios de generalidad frente a los elementos individualizados a la hora de determinar la existencia de error o confusión en una marca), de 24/11/1978 (nulidad de marca: necesidad de determinar el posible error o confusión en el mercado), de 22/6/1983 (diferencia entre la marca atacada y las bebidas espirituosas a efectos de descartar el error). El motivo segundo alega la vulneración del art. 5.1, f) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, considerando que la sentencia incurre en un claro error al confundir el concepto jurídico de marca con el concepto jurídico de denominación del producto, fundándose el interes casacional en la aplicación de norma nueva con vigencia inferior a cinco años, ya que la Ley de Marcas se publicó el día 8/12/2001 y entró en vigor el día 31/7/2002 y sobre la que no existe jurisprudencia ni sobre normativa similar anterior. El tercer motivo del recurso alega la vulneración de los arts. 38 y 51 de la Constitución Española, en relación con los arts, 5.1 f) y g) de la Ley de Marcas, ya que considera que se infringe el derecho de libertad de empresa amparándose en un presunto error o confusión del consumidor, exigiéndose una interpretación restrictiva de la limitación de los derechos constitucionales, cuando no ha quedado acreditada la existencia de confusionismo. Se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo citando las SSTS de 29/10/1994 y 19/6/2003 . El cuarto y último motivo alega la vulneración de los arts. 3.1 y 7.2 del CC, al considerara que ha existido abuso de derecho en el ejercicio de la acción de nulidad de la marca por parte de la actora, al dejar transcurrir un plazo dilatado desde que tuvo conocimiento de la comercialización de la marca litigiosa, realizando un ejercicio antisocial de su derecho, abusándose no solo del recurrente sino de la sociedad en general, castigándose a una empresa que no produce ni comercia con productos alcohólicos, como señalan las SSTS de 23/5/1984 13/5/1993 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en sus distintos motivos, en tanto que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, a saber, de un lado, que, los dos vocablos que forman la marca denominativa, aun siendo una sola sílaba, tienen un sentido propio y especifico como tales del que carece el signo creado por su unión, de modo que el consumidor ante el mismo vocablo acude a encontrar su significado en los vocablos con sentido propio que lo forman y por ello que la representación mental del signo litigioso se le represente con el significado de ellos, que es a lo que ha de atenderse para determinar si, efectivamente, existe el riesgo de error en el consumidor. Al mismo tiempo, considera que existe engaño suficiente como para inducir al público a error, en la medida en que el consumidor cree adquirir un ron sin alcohol cuando lo que realmente adquiere es una bebida no alcohólica que no tiene las demás características organolépticas del ron y por ello cae bajo la prohibición absoluta del art. 5.1.g) de la vigente Ley de Marcas . Junto con lo anterior también se acoge la causa de nulidad invocada respecto a que la denominación ron no cabe otorgársela a ninguna otra bebida que no tenga las características propias de esa bebida alcohólica, lo que hace imposible aplicárselo a la bebida litigiosa que carece de alcohol, así como no tiene ninguna características organolépticas del ron. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto, en parte de las mismas se hace referencia a la nulidad de la marca cuando se ha acreditado el error o confusión en el consumidor, cuestión que evidentemente ha sido acogida por la sentencia que declara la existencia de esa confusión, frente a la pretensión del recurrente que pretende que no ha quedado acreditado. Por otro lado, las SSTS referidas al examen del conjunto del vocablo frente a la individualización de sus componentes, la recurrente obvia que la sentencia realiza un examen con ambos criterios, atendiendo al vocablo unido y a sus componentes para deducir la existencia de confusión o error en el consumidor. Por lo expuesto, ha de considerarse que la Sentencia recurrida no vulnera la doctrina señalada en las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente, ya que el recurso se basa en una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, no existiendo el necesario interes casacional.

    Por último tampoco puede entenderse acreditado el interes casacional alegado respecto a la aplicación de norma nueva con vigencia inferior a cinco años, respecto al art. 5.1.f) de la Ley de Marcas 17/2001, ya que carece de la exigible novedad, al tratarse de una transcripción literal del art. 11.1.e) de la Ley de Marcas de 1988, por lo que no se cumple con el requisito de novedad que se exige para fundar el pretendido interes casacional por aplicación de norma nueva con vigencia inferior a cinco años.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INDUSTRIAS ESPADAFOR, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 830/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 920/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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