STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:1736
Número de Recurso8614/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8614/98, interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra el Auto dictado, en fecha 22 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1220/98 interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, contra el Decreto del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 9 de Diciembre de 1997, que desestimaba los tres recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió en el correspondiente "Otrosi" que, se dicte resolución acordando la suspensión de las liquidaciones impugnadas, sin caución ni fianza de clase alguna , ya que la suspensión no causa perjuicio alguno a los intereses públicos .

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Cataluña en su escrito de alegaciones, solicitó se dicte resolución por la que se acuerde no haber lugar a la suspensión.

SEGUNDO

En fecha 22 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : " Se acuerda no haber lugar a decretar la suspensión del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo , del que dimana esta pieza separada."

TERCERO

Contra el citado auto la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, interpuso recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 24 de Julio de 1998.

Contra el auto de desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, interpuso recurso de casación según lo establecido en el art. 94.n 1. apartado b) de la Ley reguladora de esta orden Jurisdiccional, de 27 de Diciembre de 1956, e interpuesto este , compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona que, se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la denegación de la suspensión de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, acordada -la denegación, se entiende- por Auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Mayo de 1998, confirmado, al resolver el recurso de Súplica, por el de 24 de Julio siguiente, la Caja de Ahorros de Cataluña, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca producidas las siguientes infracciones:

  1. - Del art. 24 de la Constitución, por denegación de la tutela judicial cautelar, con cita del Auto de 24 de Septiembre de 1996, sobre el "fumus bonus iuris" y el de 12 de Junio de 1995, así como de la Sentencia de 30 de Abril de 1998, dictada en recursos de casación en interés de la Ley nº 7676/1996, confirmatoria de las tesis de otras anteriores sobre que las Cajas de Ahorros están exentas del pago del IAE hasta el 31 de Diciembre de 1994.

  2. - Del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956 en relación con el art. 72 de la misma, en cuanto a la finalidad de las medidas cautelares.

  3. - Del art. 56 de la Ley Organica del Poder Judicial sobre la suspensión de los actos impugnados, cuya ejecución podría ocasionar perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

  4. - Del art. 1428 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil sobre medidas cautelares para asegurar la efectividad de la Sentencia.-

SEGUNDO

En primer lugar se ha de examinar la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantia que opone el recurrido Ayuntamiento de Barcelona, que invoca la Disposición Transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, actualmente Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para sostener que era aplicable y con ello la cuantia de 25 millones de pesetas, cuando se dictó el Auto recurrido, cuya fecha es la de 13 de Abril de 1999.

La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, por que los Autos de que la presente casación dimana, como ya antes se consignó, se dictaron en fechas anteriores, cuando aún no estaba en vigor la Ley invocada.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo relativa a la suspensión de liquidaciones de IAE giradas a Caja de Ahorros de Cataluña, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones . valga por todas lo que declara la Sentencia de 11 de Diciembre de 2001, dictada en recurso de casación 5388/1996, que a continuación se reitera, en la parte pertinente.

A) La doctrina legal más actualizada condiciona la concesión de la suspensión a la confluencia de tres presupuestos, a saber, la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora"), la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris") y la valoración del perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

La concurrencia de los tres citados requisitos ha de analizarse de forma ponderada, de manera que ante la claridad de la presencia o de la ausencia de uno de los tres presupuestos no importará demasiado la intensidad con que concurran los demás, produciéndose o no los correspondientes efectos.

Esta Sala ha dejado sentado -continuaba la doctrina que estamos reproduciendo- que, para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, no se exige la evidencia de que quien la solicita tenga indiscutiblemente la razón sino sólo que ostente o disfrute de una apariencia de buen derecho o de un "fumus boni iuris" (que es suficiente, en un proceso cautelar, para conseguir la medida instada); y parece obvio, en este caso, sin que ello signifique entrar en el fondo de la cuestión principal, que el Ayuntamiento ha podido incurrir, con el giro de las liquidaciones, en una irregularidad, pues doctrina reiterada es, ya, la de que la exención del IAE, para un sujeto como la recurrente, se sigue de la prevalencia del artículo 9.7 del Decreto 3313/1966 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales) sobre el artículo 24 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y sobre el artículo 279.7 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, y, en consecuencia, no puede discutirse que la entidad aquí interesada goza de un claro fumus boni iuris, que de no dar lugar a la medida cautelar objeto de controversia podría generar, de presente y de futuro, con motivo de la inobservancia de la tesis jurisprudencial acabada de comentar (en lo que al fondo se refiere), un perjuicio que (por su potencial difusión en el tiempo) puede ser, o llegar a ser, de difícil reparación.

Las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de enero de 1995 y 18 de enero de 1996 y los autos de 17 de enero de 1991 y 18 de mayo de 1995 señalan, entre otros extremos, que, (a), "el que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, requiere que el interesado, al pedir la suspensión, alegue la existencia de daños o perjuicios de, al menos, difícil reparación, haciendo una descripción lógica y racional de los mismos (COMO AQUI HA ACONTECIDO), de forma tal que, aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o dificultosa, la Sala pueda establecer una comparación razonable entre los dos intereses en pugna y decidir objetivamente cuál de ambos debe prevalecer, siendo en dicho momento cuando entra en juego el principio de tutela judicial efectiva, que permite al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la LJCA"; (b), "si, prestando atención preferente a las singularidades del caso, las exigencias del interés público no aparecen como intensas (SINO, COMO AQUI OCURRE, APARENTEMENTE INJUSTIFICADAS), los perjuicios que se derivan para el particular pueden considerarse como preferentes a los efectos ahora examinados"; (c), "en principio, en el campo de las liquidaciones tributarias estatales y locales, la suspensión de su ejecutividad no causa perjuicio al interés público si su pago queda suficientemente garantizado (COMO HA OFRECIDO, AQUI, LA RECURRENTE) en los términos previstos para la vía económico administrativa en el artículo 81 del RD 1999/1981 y para la vía administrativa en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, por lo que, en la vía jurisdiccional, lejos de las rigideces interpretativas del artículo 122 de la LJCA, también debe accederse a la suspensión instada si se garantiza el pago de las liquidaciones recurridas y de los intereses de demora (de modo que, de no entenderse así, procede dar lugar al recurso de casación)"; y, (d), la sentencia "Factortame" del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990 tiene declarado que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón", y, en base a ello, diversos autos del Tribunal Supremo, han dejado sentado que "deben impedirse los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que el poder público se parapete en él cuando en un supuesto de hecho concreto -de ahí la individualidad de cada uno- se advierte 'prima facie', sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, una apariencia de buen derecho, que, aun siendo sólo eso, basta, en un proceso cautelar, para otorgar la protección provisional solicitada".

CUARTO

Tambien aquí , como en el caso de la Sentencia cuya doctrina hemos reiterado, procede estimar el recurso de casación y anulando el fallo de instancia, en su lugar acordar la suspensión solicitada, con la prestación de la correspondiente garantía, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento expreso, en aplicación de lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cala de Ahorros de Cataluña, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº. 1220/1998, que casamos y en su lugar declaramos la procedencia de suspender la ejecución de las liquidaciones del IAE con el aval suficiente para cubrir la garantia de su importe y conceptos complementarios. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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