AJCA nº 2 74/2017, 3 de Marzo de 2017, de Tarragona

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:53A
Número de Recurso2/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA

P.S. medidas cautelares : 2/2017

Parte actora : María Esther

Representante de la parte actora : ELISABET CARRERA PORTUSACH

EVA MOLINA ESTRADA

Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE TRANSIT

Representante de la parte demandada :

LLETRADA DE LA GENERALITAT

A U T O 74/2017

Juez Sustituta: Mª Ángels LLopis Vázquez

Tarragona, a 3 de marzo de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de enero de 2017 por María Esther representado por la Procuradora Sra. CARRERA PORTUSACH, se presentó en este Juzgado escrito por el que se interpone recurso contencioso administrativo y se formula demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA, contra la Resolución dictada por el Director del Servei Català de Trànsit en fecha 20-10-2016 por la que se impone a la actora una sanción consistente en multa por importe de 1500 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en no tener concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehiculo provisto de matricula .... MRD .

SEGUNDO

Se solicita por otrosí la adopción de medidas provisionales con base en los artículos. 129 y 136 de la Ley jurisdiccional, consistentes en la suspensión de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado .

TERCERO

Tramitada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, la Administración Pública demandada se opone a la adopción de la medida cautelar interesada por la ahora recurrente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente en su primer apartado que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, cuando hubiera el riesgo de una eventual sentencia estimatoria pero

inoperante para restablecer el ordenamiento jurídico infringido. Por su parte, el art. 130.2 del mismo texto legal dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Conforme al dato legal, pues, destaca la finalidad de la medida cautelar consistente "únicamente" en el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los principios de efectividad de la decisión judicial y de eficacia administrativa ( arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución ) y de ejecutividad de los actos administrativos ( arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio resultante de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés general esté en juego, lo que impone examinar el «grado» de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre el objeto del litigio -art. 24.2 CE - ( Autos del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, de 28 de enero y de 9 de julio de 1999 ).

SEGUNDO

Analizando el elemento jurídico-positivo y el dato jurisprudencial teniendo en cuenta su evolución desde la interpretación del art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 hasta su acomodación al art. 24 de la Constitución concibiendo el derecho a la tutela cautelar como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 129 - 136 de la Ley 29/1998 ), se infiere que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la finalidad legítima del recurso, esto es, asegurar la virtualidad y eficacia de la eventual sentencia estimatoria que ponga fin al proceso.

La decisión judicial sobre la adopción de la medida cautelar requiere valorar los intereses en conflicto y determinar si...

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