AJCA nº 2 116/2017, 17 de Mayo de 2017, de Tarragona

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:84A
Número de Recurso28/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA

P.S. medidas cautelares : 28/2017

Parte actora : Luisa

Representante de la parte actora : HERMINIA GUADALUPE MIRET GARCIA.

Letrada MERCÈ CARAL PONS

Parte demandada : UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI

Representante de la parte demandada : Mª ROSA ELIAS ARCALIS

Letrado ENRIQUE ALCÁNTARA- GARCIA IRAZOQUI

AUTO NÚM. 116/17

En Tarragona, a diecisiete de mayo de 2017.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación de la Sra. Luisa, se interpone recurso contencioso-administrativo y se formula escrito de demanda contra la resolución dictada por el Rector de la Universitat Rovira i Virgili en fecha 24-10-2016 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la previa resolución de fecha 27 de junio de 2016 que informa del nombre de la candidata seleccionada, propuesta por la Comisión de Selección para la plaza de profesor agregado NUM000, en la convocatoria de concurso para la provisión de plazas de personal permanente documente e investigador, programa Serra Hunter, para cubrir la plaza de Profesor agregado a tiempo completo, especialidad Lengua Inglesa, del Departament d'Estudis Anglesos i Alemanys de la Facultat de LLetres. Solicita, mediante otrosí digo, la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la inmediata ejecutividad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Universitat Rovira i Virgili, la representación de la misma se opone a la adopción de la medida cautelar interesada por la actora en los términos que consta en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente en su primer apartado que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, cuando hubiera el riesgo de una eventual sentencia estimatoria pero inoperante para restablecer el ordenamiento jurídico infringido. Por su parte, el art. 130.2 del mismo texto legal

dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Conforme al dato legal, pues, destaca la finalidad de la medida cautelar consistente "únicamente" en el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los principios de efectividad de la decisión judicial y de eficacia administrativa ( arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución ) y de ejecutividad de los actos administrativos ( arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio resultante de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés general esté en juego, lo que impone examinar el «grado» de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre el objeto del litigio -art. 24.2 CE - ( Autos del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, de 28 de enero y de 9 de julio de 1999 ).

SEGUNDO

Analizando el elemento jurídico-positivo y el dato jurisprudencial teniendo en cuenta su evolución desde la interpretación del art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 hasta su acomodación al art. 24 de la Constitución concibiendo el derecho a la tutela cautelar como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 129 - 136 de la Ley 29/1998 ), se infiere que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la finalidad legítima del recurso, esto es, asegurar la virtualidad y eficacia de la eventual sentencia estimatoria que ponga fin al proceso.

La decisión judicial sobre la adopción de la medida cautelar requiere valorar los intereses en conflicto y determinar si realmente la ejecución del acto administrativo impugnado puede hacer perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta en que medida el interés general o de tercero exige su ejecución y en que medida el interés particular del recurrente requiere su suspensión.

De esta manera, pues, se puede decir que los presupuestos básicos que han de concurrir a modo de criterios que han de ser tenidos en cuenta para que se puede adoptar una medida cautelar son los siguientes de manera priorizada: el "periculum in mora", la ponderación de intereses y el "fumus boni iuris" ( art. 728 de la LEC ), los cuales a su vez se han de...

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