STSJ La Rioja , 23 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO BARRIOBERO MARTINEZ
ECLIES:TSJLR:2002:677
Número de Recurso459/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a veintitrés de septiembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio Barriobero Martínez la siguiente:

SENTENCIA N° 400 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 459/2001, al que se ha acumulado el n° 526/2001, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y con asistencia del Letrado D. José María Fernández- Velilla Hernández, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; en recurso cuya cuantía se cifró en cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un euros (45.461 euros).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001 se interpuso ante esta Sala en nombre de D. Rodolfo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, de 31 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación n° 193/01, relativa al IRPF, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra la liquidación provisional y la resolución del expediente sancionador practicadas por la Administración Tributaria de Calahorra, declare dichos actos no ser conformes a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efectos jurídicos, y acuerde la imposición de costas a la parte adversa o, en su caso, indemnización por daños o perjuicios causados en concepto de costes de la presentación de avales bancarios y los honorarios de procurador y de asistencia letrada".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, finalmente, la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento de pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 16 de septiembre de 2002, en que se unió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de 31 de mayo de 2001, por la que se desestima la reclamación n° 193/01, relativa al IRPF-1999; y de 9 de agosto de 2001, por la que se desestima la reclamación n° 533/01, relativa a la sanción impuesta como consecuencia de la liquidación provisional practicada al recurrente en la declaración del IRPF-99.

El origen del recurso tiene lugar como consecuencia de la discrepancia existente entre la Administración tributaria y el recurrente, respecto al tratamiento fiscal dado en el IRPF-99 a un local que había sido propiedad del recurrente, y en el que había ejercido una actividad empresarial de comercio al por menor, hasta el 10 de mayo de 1999, momento en que cesa dicha actividad, procediendo a la venta del local, previa su desafectación, el 15 de junio de ese mismo año.

El recurrente, en la declaración del IRPF-99, presentada en junio de 2000, declaró como exenta la ganancia patrimonial derivada de la venta del local, "dado que se trataba de la transmisión de un elemento patrimonial no afecto al desarrollo de actividad empresarial alguna y que, al ser su fecha de adquisición el 1 de enero de 1980, el resultaban de aplicación los coeficientes reductores correspondientes". El 16 de febrero de 2001, la Oficina de gestión tributaria de Calahorra, notificó al demandante la liquidación provisional practicada en el IRPF-99 respecto de la venta del local, resultando una cantidad total a pagar de 5.650.740 pts. Además, el 16 de mayo de 2001, se notificó la resolución del expediente sancionador dictado por dicha Administración en concepto de infracción tributaria grave en el IRPF-99, por un importe de 2.733.299 pts. Ambos actos fueron recurridos ante el TEAR, que los desestimó, interponiéndose sendos recursos contencioso- administrativos posteriormente acumulados.

Varios son los motivos en los que el recurrente basa su oposición a las Resoluciones impugnadas, siendo analizados en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene el demandante, como alegación principal, que "se ha contravenido el procedimiento legalmente establecido en la práctica de la liquidación provisional y del expediente sancionador por falta de motivación".

En este sentido, en la notificación de la liquidación provisional, la Administración manifiesta que el contribuyente "no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: se aumenta la base liquidable especial declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a dos años, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 31 a 37 y 48 de la Ley 40/1998".

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