SAN, 24 de Julio de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3550
Número de Recurso3450/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3450/2012 seguido a instancia de Dª Laura que comparece representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Laura contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2012 (RG NUM000 ) por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Admitido el recurso y reclamado el expediente administrativo se formuló demanda. En la demanda tras exponer los hechos que se consideraron oportunos se impugno la resolución con base a los siguientes argumentos jurídicos: En primer lugar se sostuvo que en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 el bien estaba desafectado, no siendo necesario que concurriese el requisito del transcurso del plazo de tres años desde la desafectación del bien por tener cobertura reglamentaria y no legal en el momento de la indicada desafectación; en segundo lugar se sostiene que la ley no permite gravar incrementos de patrimonio anteriores a 1978 y que, en todo caso, procedería considerar como valor de adquisición el valor neto contable declarado en el Impuesto sobre Patrimonio de 1998; por último se considera que no procedería la imposición de la sanción.

TERCERO

Por su parte el Sr. Abogado del Estado sostiene la concurrencia del requisito reglamentario y posteriormente legal de los tres años y no considerar acreditada la desafectación; entiende que ante la inexistencia de prueba debe estarse a los valores consignados por el propio sujeto pasivo de la declaración y considera correcta la imposición de la sanción, existiendo culpa del administrado.

CUARTO

No se recibió el juicio a prueba, aunque si se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el 17 de julio de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La demandante era titular de una oficina de farmacia desde 1948. En dicha escritura consta como valor de adquisición la cantidad de 60.000 pts, precio que incluye el derecho sobre el establecimiento de farmacia, objetos y productos contenidos en su interior y la posesión del local.

    La actividad principal realizada por la demandante fue la actividad de farmacia y se venía tributando en régimen de estimación directa simplificada. 2.- El 30 de junio de 1999, según escritura, la demandante transmitió la oficina de farmacia por un importe de 133.925.000 pts. Precio que no incluye el importe de las existencias, ni el importe del local, puesto que se manifiesta que se suscribe un contrato de arrendamiento con el nuevo titular.

  2. - La citada operación tuvo su reflejo en la declaración de la renta de 1999. Donde se hicieron constar los siguientes datos:

    Fecha de adquisición: 31/08/1948.

    Fecha de transmisión: 30/06/1999.

    Valor de transmisión: 133.985.000 pts.

    Valor de adquisición: 60.000 pts.

  3. - La demandante consideró la ganancia patrimonial como referente a elementos no afectos porque el cese de la actividad se produjo el 19 de junio de 1999, fecha en que se efectuó el inventario cierre. No fue este el criterio de la Inspección que levantó acta de disconformidad el 25 de octubre de 2004, considerando el bien como afecto y girando nueva liquidación con una deuda a ingresar de 202.589,42 # (cuota 162.167,50 # e intereses de demora 40.421,92 #).

    A dicha acta de disconformidad se acompaña un informe ampliatorio.

    Asimismo se consideró que los hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave de acuerdo con lo establecido en el art. 79 de la LGT (ley 25/1995), procediéndose a la apertura de expediente sancionador que concluyó con sanción del 50% de la cuota tributaria, es decir, 81.083,74 #.

  4. - Recurrida la decisión ante el TEAR de Cataluña que mediante Resolución de 6 de noviembre de 2008 desestimó el recurso.

  5. - La Resolución se recurrió ante el TEAC, que desestimó el recurso por Resolución de 25 de junio de 2012.

SEGUNDO

En esencia son tres las cuestiones debatidas. En primer lugar se discute la aplicación al incremento del patrimonio obtenido por la demandante el 30 de junio de 1999 de los coeficientes reductores de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de IRPF por tratarse de elementos no afectos a actividades económicas. Para el caso de que no prosperase la anterior pretensión, con carácter subsidiario, se sostiene la exención parcial de la ganancia. Y, por último, también con carácter principal, se solicita la revocación de la sanción impuesta.

TERCERO

Es de aplicación al supuesto de autos la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF y el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF. Normas que se encontraban en vigor en el momento de la transmisión objeto de enjuiciamiento.

La estructura del razonamiento de la parte recurrente tiene tres partes. En primer lugar sostiene que la desafectación se produjo con el cese de la actividad el 19 de junio de 1999. En segundo lugar, partiendo de la desafectación por cese de actividad, sostiene que no puede serle aplicada la regla contenida en la Disposición transitoria cuarta del real Decreto 214/1999 que exige que la desafectación se haya producido con tres años de antelación a la transmisión al no tener la norma rango de ley y contravenir lo establecido en la misma. Por último, sostiene que no puede serle aplicada con carácter retroactivo la norma establecida en la Disposición transitoria primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, pues dicha norma no estaba vigente en el momento de la transmisión.

Como es sabido, la Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 establecía que: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ". Dicha norma fue modificada por la Disposición transitoria primera de la Ley 55/1999, manteniéndose la misma redacción, pero añadiéndose un segundo párrafo conforme al cual "a estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión". Disponiéndose que esta nueva redacción tenía efectos desde el 1 de enero de 1999.

En realidad la nueva regla ya se contenía en la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 214/1999, donde se estableció que "a efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria novena de la ley del Impuesto para determinadas ganancias patrimoniales, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión". Por lo tanto, lo que hizo la nueva redacción de la Ley 55/1999, fue sumar esta disposición a lo establecido en la Ley 40/1998, dándole rango legal. En todo caso, conviene precisar que la misma regla estaba ya contenida en el art 41.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de IRPF, la cual establecía que se entenderá que "no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquella".

Pues bien, la legalidad de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 214/1999 fue enjuiciada por la STS de 18 de marzo de 2000 (Rec. 150/1999 ). En dicha sentencia el alto Tribunal razonó que es cierto que la Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, no contiene "presunción alguna de afectación de elementos patrimoniales que hubiesen estado afectos a actividades económicas mientras no hubieran transcurrido, como mínimo, tres años entre la desafectación del elemento y su transmisión, y cierto también que la razón de ser de la inexistencia de esa presunción -que la anterior Ley 18/1991 recogía en su art. 41.3, párrafo tercero -encuentra lógica explicación en que la ley actual no...

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