STS, 10 de Junio de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:4034
Número de Recurso7436/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por SESOSTRIS S.A.E., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado Sr. García Iriarte, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1107/1997 promovido contra la denegación presunta por silencio (después expresa, mediante acuerdo de 31 de octubre de 1997) del recurso especial de revisión formalizado, con base en el artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria, LGT, ante el Ministro de Economía y Hacienda, contra las liquidaciones de "derechos reguladores practicadas en importaciones de cereales durante los ejercicios de 1978, 1979 y 1980 por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, CAT"; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación y dirección del ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de julio de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1107/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SESOSTRIS, S.A.E., confirmando la resolución administrativa descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, por considerarla ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de SESOSTRIS S.A.E. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de junio de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El asunto ha sido ya resuelto en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de enero de 1996 y 21 de febrero de 1997 (y en la de 13 de julio de 1995, dictada en un recurso de revisión), en el sentido de que, cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la firmeza del acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento de que se trata de un ingreso indebido.

  2. El carácter provisional de las liquidaciones de autos afecta a la posibilidad de ser revisadas y comprobadas por la Administración tributaria en los plazos legalmente establecidos, pero no modifica su impugnabilidad por la recurrente, ni dejan de convertirse en firmes y consentidas si dicha impugnación no se produce en el plazo de 15 días.

  3. En lo que respecta a la anulación por falta de cobertura legal de los Decretos (3221/1972 y 2332/1984) que establecen los tributos discutidos, al haberse derogado la norma habilitante en fecha anterior a ser dictados, y las consecuencias sobre los actos administrativos producidos en aplicación de dichos Decretos antes de su anulación, la cuestión ha sido también tratada en las sentencias de 9 y 21 de diciembre de 1996.

Se dice en ellas que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de carácter general, rige el principio no sólo de que esa nulidad es de pleno derecho (ex artículos 47.2 de la LPA de 1958 y 62.2 de la Ley 30/1992), sino también el de que la misma se comunica a todos los actos administrativos que en la disposición anulada se fundamentan, con aplicación "ex tunc" y carácter imprescriptible.

Sin embargo, en el artículo 120.1 de la citada LPA de 1958 ya se establecía una primera limitación, consistente en que la anulación no podía afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, criterio ahora reafirmado ante la vigencia del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución y la circunstancia de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de la inconstitucionalidad de una Ley, puede aceptarse una solución diferente (ex artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); y, así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 45/1989, de 2 de febrero, ha declarado que no sólo no son susceptibles de revisión situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también las derivadas de actuaciones administrativas también firmes, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas porque vulneraban otras de superior rango, que quien, teniendo posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba.

En resumen, la anulación de una disposición administrativa no afecta a los actos producidos con anterioridad si han adquirido firmeza, bien porque fueron confirmados por resolución no recurrible o bien porque fueron consentidos por el interesado que no los impugnó en su momento, y, por el contrario, la nulidad afecta a los actos posteriores a la anulación de la disposición en que pretenden fundarse, con carácter absoluto e imprescriptible y aunque no se hubieren combatido en los plazos ordinarios.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por Sesostris S.A.E. al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en las siguientes consideraciones:

Con motivo de las importaciones de cereales efectuadas, durante los ejercicios de 1978 a 1980, con cargo a las correspondientes licencias de Ministerio de Comercio, se practicaron a la recurrente, por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, CAT, las correspondientes liquidaciones por el concepto de derechos reguladores (cuyo importe fue oportunamente ingresado en el Tesoro), pero, el 2 de abril de 1996, la interesada promovió, ante el Ministro de Economía y Hacienda, el procedimiento especial de revisión del artículo 153 de la LGT contra las citadas liquidaciones, por entender que concurrían en las mismas la causa de nulidad prevista en dicho precepto (en concreto, que las liquidaciones eran nulas por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente), solicitando, además, la devolución de los importes en su día indebidamente ingresados.

Agotada la vía administrativa, se promovió ante la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo de instancia, en función de que las liquidaciones habían sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente (al haber sido asignada la competencia por disposición de rango insuficiente y carecer la CAT, per se, de atribuciones recaudatorias) y de que las mismas, en virtud de los citados artículos 153 de la LGT y 47 de la LPA de 1958, eran actos nulos de pleno derecho, cuyo plazo de impugnación era, por tanto, imprescriptible (habiendo recaído la sentencia desestimatoria objeto del presente recurso casacional).

Simultáneamente, Sesostris S.A.E. había promovido ante este Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo directo 354/1997 contra los Decretos 3221/1972 y 2382/1984 (que, por cierto, ha sido desestimado por la sentencia de 14 de septiembre de 2001).

El primer motivo de impugnación casacional, promovido en base al apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA 29/1998, se funda en que la sentencia de instancia, al resolver una cuestión distinta (la de si la nulidad de una disposición general implica la del acto administrativo en ella basado) a la de la nulidad de las liquidaciones por incompetencia del órgano que las practicó, ha incurrido en una "incongruencia omisiva", PORQUE:

a.- Existen liquidaciones de derechos reguladores practicadas por tres organismos distintos: La CAT, la Dirección General de Aduanas y las respectivas Aduanas de Despacho (organismos que son distintos y sin vinculación jerárquica competencial entre ellos: La CAT era un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Comercio, sin competencia recaudatoria -Leyes de 10 de marzo de 1939 y 24 de junio de 1941-; la Dirección General de Aduanas es un órgano de la Administración Central, también carente de competencias recaudatorias -Ordenanzas Generales de Aduanas de 1947-; y las Aduanas de Despacho de las mercancías son oficinas dependientes de las respectivas Delegaciones Territoriales de Hacienda y sí poseedoras de poder recaudatorio).

En las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995 y 21 de mayo de 1996, se declaró que la competencia para liquidar los derechos reguladores recaía sobre las Aduanas de Despacho, de modo que, a sensu contrario, parece que ni la CAT ni la propia Dirección General de Aduanas poseían atribuciones para dichas liquidaciones.

b.- A pesar de ello, la Audiencia Nacional ha argumentado la competencia de la CAT, trasladando, para ello, los argumentos vertidos para justificar la competencia de las Aduanas de Despacho, e, incluso, en la sentencia de instancia de estos autos, se ha llegado más lejos, pues se ha omitido todo pronunciamiento sobre la cuestión competencial y se ha limitado a resolver una cuestión no planteada (como era la de si la nulidad de la disposición general podía suponer la nulidad del actos administrativo liquidatorio).

Se ha infringido, pues, el artículo 67.1 de la LJCA 29/1998, ya que en el suplico de la demanda se decía que las liquidaciones son actos nulos de pleno derecho por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente y, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara que la anulación de una disposición general no afecta a los actos producidos con anterioridad si han adquirido firmeza (sin analizar la posible incompetencia de la CAT, que acarrearía la nulidad de la liquidación, con independencia de la nulidad de la disposición reglamentaria).

El segundo motivo de impugnación casacional, promovido en base al apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA 29/1988, se funda en la nulidad de pleno derecho de las comentadas liquidaciones, pues la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958, primero, exigía en su artículo 3 que las mismas fueran creadas por Ley, con la única excepción (derogada en 1964 por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de dicho año) de los derechos reguladores y de los derechos compensatorios variables (que podían serlo por Decreto), y, segundo, señalaba que la disposición creadora debía contener unas especificaciones mínimas, entre las que figuraba la determinación del órgano encargado de la exacción y gestión del tributo:

a.- Por ello, tanto en 1972 (Decreto 3221/1972) como en 1984 (Decreto 2332/1984) la disposición que creara los derechos reguladores y que asignara la competencia para su liquidación debía ser una Ley, y, como los citados Decretos no ostentaban tal rango, la competencia que en ellos se asignaba a la CAT era nula y dicho órgano era, por tanto, manifiestamente incompetente.

b.- La recurrente había razonado la incompetencia material de la CAT para liquidar los derechos reguladores por falta de disposición legal con rango suficiente que le atribuyera tal competencia (ya que ni la Ley de 1939 ni la de 1941, que establecía sus funciones, no se la habían concedido).

Y, aunque la Orden de 14 de diciembre de 1972, concedió la competencia cuestionada a la CAT, tal disposición no era suficiente y la incompetencia de dicho organismo era, pues, manifiesta (cuando es así, además, que la jurisprudencia se la ha otorgado a las Aduanas de Despacho, órganos de otro Ministerio, el de Hacienda).

c.- Por tanto, las liquidaciones practicadas por la CAT están dentro de los supuestos de los artículos 47.1.a) de la LPA de 1958 y 153.1.a) de la LGT por cuanto, tratándose de actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente, son nulas de pleno derecho, como así ha sido declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo dictada, en un caso semejante, con fecha 20 de diciembre de 1989 (que admitía, por falta de competencia del órgano que las giraba, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones).

d.- Como consecuencia de todo lo expuesto, la acción impugnatoria de los comentados actos nulos de pleno derecho es imprescriptible, y, por ello, la solicitud de la recurrente no es extemporánea, sino que ha sido formalizada en plazo legal.

e.- A mayor abundamiento, la recurrente ha formalizado, también, un recurso contencioso administrativo directo, el número 354/1997, contra los mencionados Decretos 3221/1972 y 2332/1984, cuya declaración de nulidad radical implicaría la nulidad automática de las liquidaciones cuestionadas, la imprescriptibilidad del plazo para su impugnación y la estimación del presente recurso.

TERCERO

No ha lugar, sin embargo, a estimar el presente recurso casacional, habida cuenta, en esencia, que ninguno de los dos motivos impugnatorios (que, a pesar de engarzarse en apartados distintos del artículo 88.1 de la LJCA 29/1998, guardan entre sí tales interconexiones -de modo que el segundo de ellos se basa, claramente, en el fundamento justificativo del primero- que conviene, e, incluso, es prácticamente necesario, analizarlos conjuntamente) goza del suficiente predicamento como para ser tomados en consideración con el alcance propugnado por la recurrente.

En efecto, la recurrente parte de que los Decretos 3221/1972, de 30 de noviembre, y 2332/1984, de 14 de noviembre, que establecieron, en cierto modo, si no directamente, sí a través de la Orden habilitada -por el primero de ellos- de 14 de diciembre de 1972, los órganos competentes para practicar las liquidaciones de los derechos reguladores, fueron declarados nulos de pleno derecho por el Tribunal Supremo, con la consecuencia, por tanto, de la derivada nulidad de las disposiciones organizativas incluídas en dichas normas y, con ella, de la incompetencia recaudatoria, en este caso, de la CAT.

En contra de ello, cabe destacar, a tenor, en parte, de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sección y Sala, entre otras, de 18 de diciembre de 1999, 14 de abril y 31 de mayo de 2000 y 12 de septiembre de 2001, que:

a.- El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista (en principio -sin perjuício, no obstante, de lo sentado en la sentencia de instancia, que se da aquí por reproducido-) transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rec. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos, en parte, su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez, o sea, la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento sólo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido; luego, devinieron en consentidas y firmes".

La entidad SESOSTRIS, S.A.E., no ha tenido más alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1. art, 153. L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, además de regular los derechos referidos, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que, siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, la CAT que practicó las liquidaciones actuó de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

La Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos en su día interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. Las liquidaciones impugnadas fueron dictadas e ingresadas en distintas fechas de los ejercicios 1978 a 1980, antes de la resolución de los recursos indirectos (Ss. 30-9-88, 3-11-88, 13-12-89 y 6-3-90, entre otras). Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que los derechos reguladores de precios agrícolas carecían de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia del órgano liquidador. Cuarta. Como se ha explicado, la estimación por esta Sala Tercera de los recursos indirectos interpuestos contra los Decretos 3.221/72 y 2332/84, no implicaron nunca el que la CAT u otras entidades exaccioantes hubieran sido órganos manifiestamente incompetentes para liquidar los derechos reguladores de precios agrícolas. Quinta. Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues, de una parte, ha pedido la devolución a la Administración de los ingresos efectuados y, de otra, pretende que el órgano exaccionante y que cobró los derechos era manifiestamente incompetente para liquidar los actos que ahora discute.

Insistimos en que el argumento esgrimido por SESOSTRIS, S.A.E., es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que pretende es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que el órgano aquí exaccionado era precisamente el órgano competente.

Si, además, la sentencia de instancia se basa en que, aunque los Decretos comentados hubiesen sido declarados nulos de pleno derecho (que no lo fueron, en realidad, porque los recursos impugnatorios, en su día, de los mismos, no eran directos, y ello no implica la erradicación de tales disposiciones del mundo jurídico -y que tampoco lo han sido después, pues el recurso contencioso administrativo directo número 354/1997 ha sido desestimando por Sentencia de esta Sección y Sala de 14 de septiembre de 2001-), los actos administrativos dictados en aplicación de los mismos, con anterioridad a su declaración de invalidez o de no atemperación al ordenamiento jurídico, son válidos, en aplicación del artículo 120 de la LPA de 1958, al haber sido consentidos en su momento por la interesada, ES LÓGICO y FORZOSO deducir de esas consideraciones que, si las liquidaciones, por lo dicho, eran válidas, por someterse a los Decretos comentados (antes de la invalidez o disconformidad normativa de los mismos), no puede gozar de virtualidad el argumento de que tales actos, "per se", eran, a su vez, inválidos, por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, pues, si los mismos eran válidos por fundarse en unas disposiciones que al tiempo de la emisión de aquéllos no habían sido objeto de impugnación (y, en ellas, y en sus normas de desarrollo, se había especificado la competencia liquidatoria de la CAT), resulta obvio que en la propia declaración de validez de las liquidaciones, efectuada en la sentencia recurrida, está implícita la consideración de que el órgano que las practicó gozaba de la pertinente competencia para ello.

Y, por tanto, la sentencia de instancia no ha incurrido en grado alguno de incongruencia.

Además, y en conclusión, en el presente supuesto, la recurrente presentó su solicitud de revisión de las liquidaciones y de devolución de lo por ellos ingresado (como indebido) el 2 de abril de 1995, fuera, evidentemente, de los plazos previstos para la formalización, en su día, del recurso de reposición o de la reclamación económico administrativa susceptibles de utilizarse contra dichos actos tributarios (normalmente, de 15 días), y, por tanto, al subsistir la vigencia de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984 (pues los recursos indirectos no influyeron en su validez y el directo ha sido desestimado), el organismo que, en base a ellos, practicó y giró las oportunas liquidaciones, no podía ni puede ser considerado órgano manifiestamente incompetente, ni, constantes aquéllas, podía obtenerse devolución de ingreso alguno.

b.- La entidad recurrente invoca a su favor, entre otras, la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 20 de Diciembre de 1989, que reproduce en parte, resaltando los dos siguientes pronunciamientos: El primero es que la nulidad de pleno derecho declarada del Real Decreto 412/1982, de 9 de Julio, por virtud de las cuales se atribuía a la Inspección de Hacienda las facultades de liquidación de los tributos, implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas bajo su amparo; y, el segundo, que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible.

La entidad mercantil SESOSTRIS, S.A.E., parte recurrente en casación, mantiene que el supuesto fallado en esa sentencia de 20 de Diciembre de 1989 es análogo al de autos.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones: Primera. La más importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En la sentencia citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos (resueltos, incluso, con posterioridad al período liquidatorio aquí cuestionado), que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, de los Derechos reguladores de precios agrícolas, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de los órganos encargados de la liquidación de los derechos reguladores, cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria (y que, como se ha indicado, no ha sido estimada).

c.- En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho, y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo, es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así, en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre, 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por el contrario, en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara".

La Sala rechaza el argumento esgrimido por la entidad recurrente.

Como resumen de todo lo anterior, cabe destacar que la cuestión aquí objeto de controversia ha sido resuelta innumerables veces en el sentido, ya expuesto, de que consentir en su día una liquidación tributaria determina su firmeza y su total virtualidad e impide, a quien prestó directa o indirectamente su consentimiento, ir contra sus propios actos y solicitar, cerca de 15 años después (en este caso de autos), la devolución de lo que ingresó, so pretexto del carácter indebido de dicho ingreso.

Y, a ello, no se opone el artículo 153 de la LGT, ni menos aún el 47 de la LPA de 1958, porque existe un precepto tan claro en sentido contrario como el artículo 8 de la misma LGT y el 120 de la LPA de 1958, como bien recuerda la sentencia de instancia y se confirma en la STC 45/1989, declarando su conformidad con el artículo 9 de la Constitución.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SESOSTRIS S.A.E. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 1107/1997, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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