SAP Baleares 369/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2017:2169
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2017

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2017 0000987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2017

Recurrente: Socorro

Procurador: MAGDALENA CUART JANER

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PODEMOS

Procurador:, MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 369

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 39/2017, Rollo de Sala número 358/2017, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Socorro, representada

por la procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer y dirigida por el letrado D. Francisco García-Mon Marañes, de otra, como demandada-apelada el partido político PODEMOS, representado por la procuradora Dª. Maribel Juan Danús y dirigido por la letrada Dª. Aina Díaz Vargas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de doña Socorro, contra el partido político PODEMOS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Dª. Socorro interpuso demanda de juicio ordinario contra el partido político PODEMOS en ejercicio de acción de tutela judicial civil de derechos fundamentales en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de Diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de Diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por las causas invocadas en la demanda, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político.

En la resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de Illes Balears de PODEMOS de fecha 4 de diciembre de 2016 se indica que en fecha 7 de noviembre por el Consejo de Coordinación Estatal se abrió expediente disciplinario contra la Sra. Socorro y se encomendaba a la Comisión de Garantías Democráticas de Baleares la investigación de los hechos que se resumían de la siguiente forma:

  1. En el conflicto de intereses de Don Millán en su papel de negociador con el Gobierno balear a efectos presupuestarios y en sentimiento del pacto.

  2. El hecho de que, tras haber sido apartado de la negociación, se produjeran comunicaciones en los grupos oficiales acerca de reuniones paralelas en las que Socorro habría tenido un papel preponderante, donde se mostraba la voluntad de privilegiar la situación personal del ahora expedientado sobre el resto de cuestiones de la negociación de los presupuestos.

  3. Lo ocurrido con fecha 31 de octubre en la reunión oficial del Consejo Ciudadano Autonómico de las Illes Balears, en el que la situación profesional de Don Millán habría sido puesta como un punto previo a cualquier negociación a los presupuestos, manifestándose la intención por parte de algunos representantes de podemos, incluyendo la ahora expedientada, de desobedecer a cualquier órgano del partido si en cualquier acuerdo que se tomase sobre los presupuestos no se decidiera a votar en contra en tanto en cuanto no se soluciona se la situación individual de Don Millán .

Tras resumir las alegaciones que formuló la Sra. Socorro en el expediente se realizan las siguientes consideraciones:

El voto, negativo o positivo, con respecto a qué posición de para mantener podemos sobre cualquier cuestión, es un derecho de la expedientada, tan valioso como su opinión. Pero lo que se dilucida aquí -y de lo que las conversaciones íntegras del grupo oficial de Podemos no arroja dudas- es la actitud de Socorro de votar NO de forma INDEPENDIENTE y al margen de cualquier decisión del Órgano, incluso de la Asamblea Ciudadana, es decir, no se discute su derecho a opinar ni a votar lo que considere como miembro del Consejo Ciudadano Autonómico,

sino la manifestación de votar no al socaire de sus privilegios como Diputada, es decir, DESATENDIENDO la voluntad de los órganos y de los inscritos de forma perfectamente consciente, tan consciente que reconoce añadir que "le da igual que la sancionen".

La finalidad de esta actitud que es ya de por sí contraria al Código Ético y de hecho viene recogida en el procedimiento sancionador porque, en efecto y como recoge el artículo 65.4c, lo que pretende es atentar contra la libre decisión de sus órganos de decisión condicionándolos con su privilegiada capacidad de desobedecerlos como representante pública del partido del Parlament Balear que además preside, dejando al partido ante la difícil alternativa de plegarse a sus deseos o iniciar un procedimiento disciplinario políticamente complejo y con desgaste importante para el proyecto y para sus demás representantes.

(...)

Esta Ccomisión entiende la licitud y el derecho consagrado por la jurisprudencia constitucional que tiene la Señora Socorro de votar en el Parlament al margen de las decisiones del Partido al que se pertenece, sin entrar siquiera en la legitimidad de los motivos que deciden dicho voto. En este sentido, este procedimiento no señalan y un comportamiento ilegal ni, mucho menos, ningún ilícito penal. Lo que este Partido manifiesta su derecho, como entidad política de libre adscripción, de exigir el cumplimiento de sus Estatutos de acuerdo con las leyes que señalan expresamente la obligación de "acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido" (LO 6/2002) y del Código Ético que, la ahora recurrente, dijo "suscribir en libertad, entendiendo todos y cada uno de los puntos que aquí se señalan" cuando dijo aceptarlo en hasta iii ocasiones: para inscribirse en el partido, para presentarse a las primarias internas y para ser candidata de podemos a las elecciones autonómicas al Parlament Balear y que en su punto Xe) expresa "el compromiso de inhibirse en la toma de decisiones de abstenerse de optar a cargos electos con el objetivo de representar intereses personales, económicos o políticos ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión"

Tras la expresión de los fundamentos jurídicos de la decisión se resuelve:

De acuerdo a lo anterior, esta comisión resuelve sancionar como infracción muy grave las actuaciones de Socorro, teniendo en cuenta la trascendencia interna y externa de las mismas y su responsabilidades públicas, por mandato de los inscritos primero y de los votantes de la ciudadanía después, habiendo mostrado la voluntad clara y firme de desoír los acuerdos que válidamente adoptase de la organización, pretendiendo atentar contra la libre decisión de sus órganos de decisión para ponerlos al servicio de intereses privados, por legítimos que se considerasen.

Interpuesto recurso frente a la Comisión de Garantías Democráticas fue rechazado por resolución de fecha 20 de diciembre de 2016 en la que, tras rechazar las alegaciones sobre defectos formales en la tramitación del expediente se afirma que:

No cabe apreciar tal ampliación de los hechos cuando de la resolución ahora recurrida se sigue más bien todo lo contrario: la subsunción de los hechos descritos en uno solo. En el hecho determinante de que una representante de Podemos manifestara en un foro oficial su decisión definitiva de no votar lo que decidieran los órganos del partido encargados de decidirlo, fueran estos ora el Consejo Ciudadano autonómico, ora incluso en la voluntad de la totalidad de las personas inscritas, actuando como Asamblea del partido.

Se considera finalmente que los hechos objeto del expediente:

... suponen en definitiva la violación de los Estatutos y la comisión de las siguientes infracciones muy graves:

1.- La comisión de una infracción muy grave consistente en "Manipular a atentar contra la libre decisión de los/las afiliados a Podemos o sus órganos de decisión" (art-65.4 c de los Estatutos de PODEMOS) al pretender condicionar la voluntad política de los órganos encargados de decidir, anunciando su voluntad de desobedecerlos en el caso de que la decisión no fuera la adecuada al fin de obtener de forma condicionada beneficios personales ajenos a su responsabilidad política.

2.- La comisión de una infracción grave (art. 65.5 de los Estatutos)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 231/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...Saraza Jimena D. Pedro Jose Vela Torres En Madrid, a 11 de abril de 2019. Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 369/2017, de 20 de noviembre dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia ......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 14 de Palma de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR