SAP Huesca 297/2005, 14 de Diciembre de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 297/2005 |
Emisor | Audiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 14 Diciembre 2005 |
Sentencia Apelación Civil Número 297
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a catorce de diciembre de dos mil cinco.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Bines Gananciales número 87/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca , promovidos por María Esther , dirigida por el Letrado don José Luis Vivas Roca y representada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, contra Jose Antonio , como demandado, defendido por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representado por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 110 del año 2005, e interpuesto por la demandante María Esther . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO SERENA PUIG.
Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la petición de formación de inventario en los términos solicitados por María Esther contra Jose Antonio Elbali, que consecuentemente no queda integrado por bien alguno e impongo las costas a la demandante".TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante María Esther , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el demandado Jose Antonio formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 110/05. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el siete de diciembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
En este proceso no se trata de la declaración de la separación o divorcio, y de la posible discriminación por razón de sexo, sino de los efectos sobre el régimen económico matrimonial de la separación ya declarada. Y es en este punto donde entra en juego el artículo 9.2 del Código Civil conforme al cual los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. Ambos cónyuges, según reconoce el recurso, eran de nacionalidad marroquí en el momento de contraer matrimonio el 1 de marzo de 1967, alegación segunda de la oposición al recurso, luego esa era la ley común, con arreglo a la que deben regirse los efectos del matrimonio. Otra cosa diferente es la prueba del derecho extranjero a lo que dedica el recurso el motivo o alegación tercera. Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 12.6 del Código Civil (no el artículo 6 del Código Civil , como señala la sentencia), sobre la prueba del derecho extranjero, fue derogado por la disposición derogatoria única 2.1º de Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil que incluye un precepto específico, el artículo 281.2 . cuyo contenido viene a ser muy...
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