AAP Almería 368/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:551A
Número de Recurso966/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 966/15

AUTO Nº 368/16

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 22 de julio de 2016. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 966/15, los autos de EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1757/12, promovidos por la entidad mercantil JUEGOMATIC, SA, representada por la Procuradora Dª. Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Mendoza Cerrato frente a D. Lucio, comparece como apelante su esposa Laura, representada por la Procuradora Dª. Ana Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Carlos Palanca Cruz.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 15 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva establece:

" En atención a lo expuesto, A C U E R D O: Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. MORENO OTTO, obrando en representación de Dª. Laura, continuándose la presente ejecución por sus trámites ordinarios, con imposición de costas a la parte instante de la oposición. ." (sic).

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de Dª. Laura se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado19 de julio de 2016.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la adecuada resolución de las cuestiones sometidas a examen en esta alzada conviene destacar lo siguiente, por sentencia nº 83/12 fue condenado D. Lucio a pagar a Juegomatic, SA, la suma de 15.445,39 euros, presentada demanda de Ejecución de Titulo Judicial frente al mismo, por Decreto de fecha 20 de febrero de 2014 se trabo embargo de la vivienda almacén, sita en Vicar PARAJE000, registral nº NUM000, inscrita a nombre de D. Lucio y Dª. Laura, que fue adquirida en fecha 5 de marzo de 2007. Los titulares de la vivienda, de nacionalidad marroquí, habían contraído matrimonio en Marruecos en fecha 3 de mayo de 1996. A los efectos del art. 144 del RH y 541 del la LEC, al considerar que el bien embargado era de carácter ganancial, se notifico el embargo a la esposa Dª. Laura, esta compareció para oponerse al embargo sobre la totalidad de la finca, alegando que el matrimonio esta sometido al régimen de separación de bienes por lo que tratándose de una deuda privativa del esposo, el embargo solo puede recaer sobre la mitad del inmueble, al ser la otra mitad privativa de la esposa.

El Juzgado de Instancia desestima de la oposición formulada en este incidente de ejecución sobre la base de lo siguiente, si bien admite la nacionalidad marroquí del matrimonio y que este fue contraído en Marruecos, entiende que la finca embargada es ganancial por cuanto considera que no se ha probado que el matrimonio este regido por el régimen de separación de bienes, estima que la documental lo único que prueba es que la finca pertenece al 100% al matrimonio, pero que no ha probado cual es el régimen del matrimonio. Se interpone por la parte ejecutada recurso de apelación a fin de que, dejando sin efecto la resolución impugnada, se dicte nueva resolución que considere el motivo de oposición alegado, reiterando los mismos argumentos expuestos en la instancia. La parte ejecutante, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación del Auto combatido.

En principio al igual que el proceso de declaración, el proceso de ejecución se rige plenamente por los principios de oportunidad y dispositivo. Así, la actividad en sí misma puede ser distinta, pero no la necesidad de que alguien incoe su iniciación tal y como se deriva del art. 549 de la LEC, bajo el imperio de la nueva LEC, habrá que convenir que la legitimación para instar la ejecución es la persona o entidad que aparezca como acreedor en el Titulo Ejecutivo ( art. 538.2 de la LEC ). Por consiguiente, quien figure como condenado habrá de proceder al cumplimiento voluntario de la condena impuesta, tal y como disponen los arts. 556.1, 526 y 538.1 y 2 de la LEC . En consecuencia, normalmente, pedirá la incoación del proceso el que aparece legitimado activamente en el título, en cuanto titular del derecho, y lo hará frente al...

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