SAP Guipúzcoa 283/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2022
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha26 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/005112

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0005112

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2431/2021 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 409/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EKONDAKIN ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE S.A y CMG ZUBIETA UTE

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO NAGORE APARICIO

Recurrido/a / Errekurritua: BABCOCK MONTAJES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 283/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a veintiseis de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 409/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de EKONDAKIN ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE S.A y CMG ZUBIETA UTE, apelante - demandados, representado/a

por el/la procurador/a D./D.ª LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y OSCAR MEJIAS ABAD y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IÑIGO NAGORE APARICIO, contra BABCOCK MONTAJES S.A., apelado/a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.- En fecha 17 de febrero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, en nombre y representación de BABCOCK MONTAJES S.A. contra las mercantiles EKONDAKIN ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE S.A. y CMG ZUBIETA UTE, y en consecuencia debo condenar a las demandadas a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 782.527,33 euros, devengando dicha cantidad el interés legal correspondiente desde el 21 de febrero de 2019, sin perjuicio de la aplicación del intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con absolución de las demandadas en el resto de pretensiones dirigidas contra ella, y sin condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de marzo de 2022

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de Babcock Montajes S.A. ( en adelante, Babcock), se interpuso demanda contra Ekondakin Energía y Medioambiente S.A.( en adelante Ekondakin) y CMG Zubieta UTE ( en adelante CMG), en ejercicio de acción directa del artículo 1597 del CC. Ref‌iere la demanda la adjudicación por parte de Ekondakin, a CMG de la obra para la construcción de una incineradora en Zubieta, subcontratando CMG parte de los trabajos a Steinmuller Babcock Environment GMBH, quien a su vez subcontrató con Babcock alguno de esos trabajos, consistentes en los ref‌lejados en una Orden de Compra, remitida por Steinmuller Babcock, así como trabajos adicionales por administración. Pese a la realización de los trabajos por Babcock, le son adeudados por Steinmuller Babcock la cantidad de 720295'18€ por facturas vencidas y 312750€ por retención de importes por garantía. Ante el referido impago, se ha requerido a las demandadas, la retención y pago directo a su favor de las cantidades que tuvieran pendientes con Steinmuller Babcock, en ejercicio de la acción del artículo 1597 CC. Considerando concurrentes los requisitos para el ejercicio de la acción directa referida, solicita la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 1042045'18€ con los intereses legales, y de forma subsidiaria a la cantidad de 720295'18€ y a la retención del importe de 321750€ y pagarlo a su fecha de vencimiento.

Por la representación de Ekondakin se presenta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, reconociendo la realidad de la cadena de contratos entre partes. Indica encontrarse al corriente de pago, respecto de CMG, en relación a todos los hitos de pago en que ha intervenido Babcock, lo que le libera de su responsabilidad en aplicación del artículo 1597 CC. Igualmente manif‌iesta que CMG no adeuda cantidad alguna a Steinmuller Babcock por los mismos conceptos. En todo caso, existen desacuerdos entre Steinmuller Babcock y Babcock, sobre el importe debido entre ambas, que excluye uno de los requisitos de la acción, en cuanto a que la deuda sea líquida y vencida, así como sobre el fuero aplicable. Por lo que solicita la desestimación de la demanda.

Por la representación de CMG, se presenta igualmente escrito de contestación a la demanda. Alega falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. La relación contractual entre partes, se somete al derecho alemán y a los Tribunales de Colonia. De entender competentes la Jurisdicción española, alega ser de aplicación el derecho alemán, por lo que concurre falta de acción al no existir en dicho ordenamiento una acción equivalente a la del artículo 1597 CC. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por fraude de ley del artículo 6.4 CC, al no intervenir en el procedimiento Steinmuller Babcock. Subsidiariamente la acción es improcedente, por inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible. Los trabajos reclamados han sido ya abonados por Ekondakin

a la UTE y por ésta a Steinmuller Babcock. Sólo cuatro de las facturas reclamadas se encuentran relacionadas con los trabajos referidos en la Orden de Compra. El resto debe quedar fuera del alcance del artículo 1597 CC, al no cumplir el requisito de obra ajustada alzadamente. Se deben aplicar descuentos respecto de la cantidad reclamada, por el anticipo abonado por Steinmuller Babcock a Babcock. Falta de prueba respecto de las alegadas retenciones, que en su caso, sólo serían exigibles una vez transcurrido el plazo de garantía. Por lo que solicita la desestimación de la demanda.

El día 12 de diciembre de 2019 se celebra la Audiencia Previa, donde se procede al análisis de las alegaciones planteadas, respecto de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordando el Magistrado de Instancia la decisión sobre estas cuestiones en resolución separada. Lo que se realiza por Auto de 30 de junio de 2020. En dicha resolución, se rechazan las alegaciones indicadas, acordando la continuación del procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 5 de San Sebastián, el 17 de febrero de 2021, contiene el siguiente Fallo: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, en nombre y representación de BABCOCK MONTAJES S.A. contra las mercantiles EKONDAKIN ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE S.A. y CMG ZUBIETA UTE, y en consecuencia debo condenar a las demandadas a abonar a la parte demandante de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 782.527,33 euros, devengando dicha cantidad el interés legal correspondiente desde el 21 de febrero de 2019, sin perjuicio de la aplicación del intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con absolución de las demandadas en el resto de pretensiones dirigidas contra ella, y sin condena en costas a ninguna de las partes."

Comienza la Sentencia, estableciendo una profusa y detallada relación de los distintos hechos alegados por las partes. Entra a analizar la resolución la alegación de la demandada, sobre la aplicación del derecho alemán frente al derecho español, que reclama CMG, en aplicación de la cláusula contractual entre Babcock y Steinmüller de sumisión a los tribunales de Colonia, lo que ya fue resuelto por el Auto antes referido, así como también al derecho alemán. Por lo que de acuerdo a ese derecho extranjero, la demandante carecería de la acción del artículo 1597 del CC. Considera la Sentencia que nos hallamos ante una def‌inición contractual entre los f‌irmantes, Babcock y Steinmüller, que no sería extensible a terceros, es decir, a las demandadas, por el principio de relatividad de los contratos. La relación de subcontratación entre Steinmuller y las demandadas es una relación ajena a la que resulta del contrato entre dicha empresa y la demandante. No cabe entender que se haya realizado por la demandante, una renuncia o disposición de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil por el hecho de haber pactado con Steinmüller la aplicación del Derecho alemán a su relación contractual, puesto que para ello hubiera sido necesaria la intervención en el contrato de cada una de las partes demandadas, ya que la naturaleza de esta acción implica necesariamente la intervención del...

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