STSJ Cataluña 740/2007, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
Número de resolución740/2007

SENTENCIA Nº 740

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1774/2003, interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 5 de junio de 2003, dictada en la reclamación económico administrativas núm. NUM001 , a la que se acumuló la núm. NUM000

, deducidas frente a acuerdos dictados por la Administración de Pedralbes-Sarriá de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictados, respectivamente, en concepto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, de un importe de

10.007,67 eur. (1.525.750 pta. por cuota y 139.386. pta por intereses de demora devengados del 22 de junio de 1999 al 9 de febrero de 2001), y de la sanción derivada, de un importe 3.209,48 eur. La resolución del TEARC acuerda estimar en parte dicha reclamación, confirmando la liquidación impugnada -objeto de la primera reclamación- y ordenando la anulación de la sanción -objeto de la acumulada a aquella-, que manda sustituir por otra.

Posteriormente, el presente recurso contencioso administrativo se amplió a dos acuerdos, de fechas 1 y 3 de diciembre de 2004, de la Administración de Pedralbes-Sarriá dictados en ejecución del fallo del TEARC, el primero, acordando liquidar los intereses de demora devengados por la liquidación suspendida desde la finalización del plazo voluntario de pago del acto suspendido (el 20 de marzo de 2001) hasta la fecha en que se dictó resolución (el 5 de junio de 2003), de un importe de 1.295,37 eur., y, el segundo, acordando, al haberse impugnado la liquidación, liquidar la reducción practicada a la sanción calculada de acuerdo con las consideraciones del TEARC, por un importe de 1.132,58 eur.

SEGUNDO

Por la representación actora se interesa en el primero de los escritos de demanda presentados el dictado de una sentencia estimatoria "declarando haber lugar a la nulidad de la liquidación y sanción de la que trae causa la reclamación económico administrativa NUM001 y NUM000 por no ser conformes a derecho y se dicte resolución que acoja los criterios aquí planteados de entender los gastos deducidos como rendimientos del capital mobiliario (como gastos de los rendimientos del capital mobiliario, se entiende) o subsidiariamente gastos de las transmisiones de valores, con imposición de costas a la parte contraria".

Propugna la recurrente como gastos deducibles de los rendimientos de capital mobiliario el importe de

1.488.366 pta. que afirma consignó en su declaración (en la copia de la declaración obrante en el expediente administrativo aparece la cantidad de 1.493.631 pta.) correspondientes a gastos de administración de valores que constan en el certificado emitido por la entidad financiera, obrante al folio 12 del expediente de gestión, mientras que en la liquidación provisional controvertida sólo se admiten por tal concepto la cantidad de 146.834 pta., al considerar la oficina gestora que solo estos son gastos de administración deducibles ex art. 39.1 de la Ley 18/91 , y por el contrario el resto de los declarados por el contribuyente son contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de las carteras de inversión, frente a lo que se alza el recurrente alegando, en primer término, que la Administración se extralimita en la interpretación de la ley contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, usando la analogía para resolver con vulneración del principio de irretroactividad de las normas, pues para la resolución tanto el órgano de gestión como el TEARC han utilizado el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 40/98, no aplicable al ejercicio 1998 que nos ocupa.

El motivo de recurso no deberá prosperar. Examinada la resolución del TEARC y el acuerdo liquidador se constata que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, tales actos, debidamente motivados, no se fundan en la Ley 40/97 , sino en la Ley 18/91, aplicable al caso, y, en especial, en su artículo 39.1 . Procede por tanto determinar si resulta procedente la aplicación que tal precepto al supuesto de hecho que nos ocupa. La interpretación del mismo no esta exenta de dificultades, como así lo viene a manifestar el TEARC, que anula la sanción en la parte proporcional a los gastos controvertidos al entender que por tal motivo no ha existido culpabilidad, y ha dado pie a diversos contenciosos. En las recientes Sentencias núm. 582/2007, de 24 de mayo, y núm. 593/2007, de 25 de mayo, de esta Sala y Sección , dictados en sendos recursos que versaban sobre casos análogos al presente, el tema ha sido abordado por esta Sala, expresando su razonamientos, que transcribimos en parte a continuación, el criterio de esta Sala.Considerábamos en la primera de dichas resoluciones:

"Los términos a considerar -custodia, administración y gestión- se han de interpretar conforme al art.23.2 LGT en su sentido jurídico, al determinar el precepto una preeminencia de los conceptos ofrecidos por la legislación, subordinando el usual que invoca el recurrente extraído del diccionario, no existiendo causa alguna que impida configurar el concepto, conforme a otras ramas del Derecho, al no existir incompatibilidad con los fines fiscales a que atiende la norma.

Pues bien, por un lado el artículo 71 de la ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores , diferencia en sus apartados j) y k) las funciones de las sociedades de valores, en lo que aquí interesa, en gestión de cartera de valores y depósito de valores, y como quiera que conforme al art. 308 del Código de Comercio los depositarios de valores quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos así como a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que les corresponde con arreglo a las disposiciones legales, y por su parte el artículo 306 del mismo Código establece también como obligación del despositario la de conservar la cosa objeto del contrato, hay que concluir que cuando la ley fiscal refiere la custodia lo hace en relación a la conservación del título como términos de igual significado, en tanto que cuando refiere administración no puede hacerlo sino a la conservación de su valor pues en otro caso las funciones que le son propias (cobro de dividendos, intereses y similares) o no serian retribuidas, lo que es impropio -salvo pacto en contrario- del depósito mercantil, art. 304 Co.Co., o no serian deducibles, lo que seria absurdo; y por tanto en conjunto la ley fiscal no hace sino referirse a las funciones u obligaciones del depositario, contempladas en el art. 71 k de la Ley del Mercado de Valores, que como se ha viso son distintas de las de gestión que establece el apartado j) .

No se trata de una interpretación restrictiva, como reprocha el recurrente, sino de una interpretación estricta conforme a la significación legal de los términos, porque aquí no nos encontramos ante palabras que admitan un significado más o menos amplio, sino que el significado es único : el establecido por la ley.

TERCERO

A igual conclusión se llega desde la interpretación sistemática pues, efectivamente, como afirma el demandante, para otros componentes de renta la ley establece como deducibles los gastos necesarios para su obtención, en tanto que respecto a los que aquí se trata expresa que tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los de administración y custodia, estableciéndose en consecuencia una distinción entre aquellos definidos por su finalidad sin determinación de su contenido y estos otros que, sin obviar la precisión de que sean necesarios para la obtención de la renta sin embargo añaden el requisito de su contenido o actividad a la que en concreto se aplica el gasto, añadiendo además la precisión de "exclusivamente" lo que viene a determinar tal contenido vetando la interpretación de que la finalidad amplíe en una interpretación teleológica el contenido.

No...

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