STSJ Murcia 151/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:271
Número de Recurso468/2004
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 151/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 151/09

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 468/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.094.130 pts y referido a: Liquidación Provisional del Impuesto de Sociedades del ejerció de 2001, en cuantía a devolver de 3.836,2 €.

Parte demandante:NUEVA FAMILIA ENCARNACIÓN SEGURA TARRAGA SL, representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, y defendido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 29 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa, nº 30/2333/2003, por el Impuesto de sociedades del ejercicio de 2001, por el que se practico una Liquidación Provisional de la que se deriva una cantidad a devolver de 3.836,25 €, como consecuencia de no haber declarado correctamente las correcciones al resultado contable y retenciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 29 de junio de 2004, que desestima la reclamación Económico Administrativa, nº 30/2333/2003, sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001, por el que se practico una Liquidación Provisional con cantidad a devolver de 3.836,25 €, como consecuencia de no haber declarado correctamente las correcciones al resultado contable y retenciones. Y anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-12-04 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-02-09

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 29 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa, nº 30/2333/2003, por el Impuesto de sociedades del ejercicio de 2001, por el que se practico una Liquidación Provisional con cantidad a devolver de 3.836,25 €, como consecuencia de no haber declarado correctamente las correcciones al resultado contable y retenciones, es ajustada a derecho.

SEGUNDO

- Los antecedentes son los siguientes:

La recurrente NUEVA FAMILIA ENCARNACIÓN SEGURA TARRAGA SL, practico declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001, en base a la información que sobre intereses le facilito a la entidad bancaria CAJA MAR, intereses acreedores facilitada a fecha 30-01-2002, mediante comunicación de extracto que es casi coincidente con la cantidad de intereses acreedores, con la incluida por la Agencia Tributaria en la casilla otras correcciones y que es la que ha dado a lugar a la diferencia entre las liquidaciones, y que la actora no incluyo esos intereses ni las retenciones en su autoliquidación del IMPUESTO DE SOCIEDADES del año 2001, porque esa información la recibió y así se hizo constar en la casilla nº 433. Por lo que considera que las diferencias son formales pero que en el fondo se hancompensado unos ejercicios con otros. Por lo que no puede ser valida la liquidación provisional de la AT.

En definitiva si la Agencia Tributaria practica esa liquidación tendrá que modificar la del ejerció del año 2002, sino se estará contando un ingreso doblemente. En enero de 2002, y que no ha ocultado información sino que en vez de declararlas en el año 2001 lo hizo en el año 2002.

Y que por resolución de fecha 29-6-2002, el TEARM, desestima la reclamación formulada, contra la que se interpone el presente recurso en vía jurisdiccional.

El Sr. abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene que la cuestión se centra al criterio de imputación de ingresos y gastos, que sanciona la legislación fiscal con cobertura en el Código de comercio, conforme al art. 19 de la ley del Impuesto con desarrollo reglamentario en el art. 29 del Reglamento RD 537/1997, de 14 de abril. Y que si bien se puede seguir un criterio diferente se debe solicitar por el contribuyente, lo que no consta que se hiciese. Por lo que procede la desestimación del recurso. Y con condena en costas.

TE...

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