STSJ Cataluña 684/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8983
Número de Recurso1194/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución684/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1194/2004

Partes: BURGUERA-GARBI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 684

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1194/2004, interpuesto por BURGUERA-GARBI, S.L.,

representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN CUYÁS HENCHE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 43/01442/2001 y 43/01443/2001 acumulada, interpuestas por la representación de Burguera-Garbi, S.L., respectivamente, contra sendos acuerdos de fecha 2 de agosto de 2002 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, e importe de 4.681.017 pta. (28.133,48 €), de las cuales 4.407.453 pta. corresponden a cuota y 273.564 pta. a intereses de demora (liquidación con clave núm. A4360001020000923), y el otro, de imposición de sanción, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, de un importe de 3.305.590 pta. (19.867 €), equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar por aquel concepto, con un incremento del 25% por ocultación, (liquidación con clave núm. y A4360001020000945).

SEGUNDO

La regularización practicada -y la sanción impuesta- trae causa de la no aceptación como deducible de una factura por importe de 15.000.000 pta. más un I.V.A. de 240.000.000 pta., emitida por Ipar Burguera, S.L. el 23 de junio de 1999 por el concepto de intermediación en las operaciones de venta en ella descritas y contabilizada en fecha 30 de junio de 1999 con el concepto de servicios profesionales. La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, revoque la resolución impugnada, anule la liquidación a que se refiere y la sanción derivada de ésta y reconozca el derecho de la mercantil recurrente a ser reembolsada de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora. Insiste para ello en los motivos ya aducidos en la vía económico administrativa ante el TEARC, que en resumen son los siguientes:

- Existe una relación contractual entre Ipar Burguera, S.L. y Burguera-Garbí, S.L. en virtud de la cual la primera presta servicios de intermediación en la compra-venta de inmuebles en beneficio e interés mercantil de la interesada, correspondiendo la retribución al pacto establecido entre ambas. Como consecuencia de ello el 23 de junio de 1999 Ipar Burguera, S.L. emite una factura consignando una base imponible de 15.000.000 pesetas por los servicios prestados a Burguera Garbí, S.L. Ambas sociedades contabilizan y declaran en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido dicha operación, como ingreso de la actividad por parte de Ipar Burguera, S.L. y como gasto deducible por Burguera Garbí, S.L., tributando por ello lo que resulta procedente.

- La Inspección realiza una inversión de la carga probatoria en perjuicio de la recurrente y considera que la transferencia de fondos es una liberalidad en base a que, al parecer de la Inspección, al no quedar acreditado el destino de los fondos, ni la declaración de los mismos en territorio foral, no se considera probada la causa del negocio jurídico existente entre ambas partes.

- No ha sido tenido en cuenta un certificado emitido por la Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Guipúzcoa que la entidad aportó a la Inspección del que se desprende que la operación se declaró en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 por importe de 15.000.000 pta, IVA incluido, por lo que Ia información recibida por la Inspección de la Diputación Foral de Guipúzcoa no se correspondía con la realidad, al obedecer a error. Por otra parte, la falta de acreditación del destinatario de la transferencia bancaria es insuficiente para justificar la incoación del acta, teniendo en cuenta que el especial régimen de declaraciones de la mercantil domiciliada en Guipúzcoa implica que se omita el destimatario de unos fondos vía transferencia bancaria.

- Es insostenible considerar la entrega efectuada a la sociedad prestadora de los servicios como una liberalidad simplemente por estimar la relación entre las partes como faltada de causa contractual, y más cuando no se ha producido una menor tributación, pues si bien una parte lo ha considerado como gasto, la otra lo ha consignado como ingreso, y, dos partes pueden contratar libremente la prestación del servicio que consideren preciso decidir con quien contratan y el importe que están dispuesto a pagar, pudiendo intervenir la Administración cuando ello suponga una minoración de la tributación, lo que no ha sucedido en este caso.

- Exigir el ingreso de las liquidaciones derivadas de las actas supondría una doble tributación y procedería que, de oficio, se exigiera la...

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