STSJ Canarias 228/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:2028
Número de Recurso335/2006
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 228/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en

esta Capital, el presente recurso núm 335/2006, en el que interviene como demandante DON Fernando ,

representado por el Procurador Don Juan Francisco Brisson Santana, asistido de la Letrada Doña María Dolores García Falcón y

como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del

Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a

150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2006, dictado en la Reclamación Nº: 35/66/06, 67/06, 68/06, 69/06, 70/06 y 71/06, por el concepto de I.R.P.F. se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: El día 8 de noviembre de 2005, el ahora reclamante presentó ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos referido a las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 1999 al 2004 manifestando que había venido prestando servicios

para el Banco Santander Central Hispano desde 1970, causando baja el 30 de junio de 1999 al pasar a la situación de prejubilado como producto del acuerdo entre el Banco y los representantes sindicales para llevar a cabo una reducción de plantilla, comprometiéndose el Banco al abono de unas cantidades mensuales hasta que alcanzase la situación de jubilado, las cuales tienen su fundamento y amparo encompensar o indemnizar la suspensión -extinción anticipada del contrato de trabajo; dichas cantidades las ha incluido en sus declaraciones del tributo como rentas del trabajo, y considerando que la situación real que se produce es la de extinción del contrato de trabajo, y que conforme a jurisprudencia dictada por determinados órganos judiciales que cita, resolviendo casos idénticos al suyo, entiende que las cantidades percibidas por prejubilación deben considerarse indemnizaciones por despido y en consecuencia, ese debe ser su tratamiento fiscal, o al menos, conforme a otras sentencias, deben ser calificadas como rentas irregulares, y dado que ha venido declarándolas como rentas regulares en los ejercicios 1999 a 2004, solicita sean consideradas exentas hasta la cuantía equivalente a 45 días por año y como irregulares en su exceso o subsidiariamente, como rentas irregulares. SEGUNDO: Mediante sendos acuerdos de fecha 21 de noviembre, número de expediente RGE026463022005, referencia 10058342357950A, para el ejercicio 1999, número de expediente RGE02646302205, referencia 10068342428630A, para el ejercicio 2000, número de expediente RGE026463022005, Referencia 10978343130210A, para el ejercicio 2001, número de expediente RGE026463022005 referencia 10988343122400A, para el ejercicio 2002, número de expediente RGE026463022005, referencia 10351683144150A, para el ejercicio 2003 y número de expediente RGE02643022005, referencia 10008345893000A, para el ejercicio 2004, la Oficina gestora resuelve desestimar la pretensión del interesado, acuerdos en los que la Oficina gestora considera, a la vista de lo dispuesto en los artículos 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F ., no podían considerarse las rentas controvertidas como exentas, al ser percibidas en virtud de convenio, pacto o contrato o de mutuo acuerdo en el marco de planes de sistemas colectivos de bajas incentivadas, debiendo al contrario considerarse rentas sujetas conforme al artículo 16 de la misma Ley sin que quepa la aplicación de la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley del tributo al no

haberse ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo entre las partes y sin que tampoco puedan ser consideradas como rentas obtenidas de forma notoriamente irregular según el artículo 10.1.f del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por R.D. 214/1999, de 9 de febrero, puesto que este precepto exige como requisito imprescindible para dicha calificación que los rendimientos se imputen a un único período impositivo, circunstancia no concurrente en el presente caso. Por todo ello concluyen los acuerdos afirmando que los importes percibidos mensualmente por el interesado como complemento a la jubilación, como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que le unía a la empresa, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en la Ley reguladora del tributo. TERCERO : No obstante la existencia de estas resoluciones, de las cuales no obra en el expediente los justificantes de su notificación, el interesado inicia el 3 de enero de 2006 ante este Tribunal, sendas reclamaciones económico-administrativas contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de sus solicitudes de devolución, en las que reitera lo manifestado en vía de gestión, aludiendo nuevamente a la existencia de un despido encubierto por parte del Banco, por lo cual deben estar exentas de tributación o subsidiariamente deben considerarse rentas irregulares al tener una naturaleza indemnizatoria por los años de servicio prestados con el objeto de compensar la pérdida de un empleo, sin que la forma de pago impuesta por el Banco deba perjudicarle en cuanto a la verdadera naturaleza tributaria de las cantidades percibidas, no debiendo entenderse como voluntaria la extinción por parte del trabajador que actúa, según alega, bajo el temor de verse despedido y con una indemnización inferior a la que se le ofrece, para terminar que entiende que nos encontramos ante rentas irregulares al haberse generado en función de los años trabajados sin que a ello obste el hecho de que se perciba en plazos mensuales en pagos iguales y fraccionados, por todo lo cual solicita sea estimada su solicitud y se reconozca el derecho a la devolución de los ingresos indebidos reiterando la pretensión en los mismos términos que ya expusiera ante la Dependencia de Gestión Tributaria. Son admitidas a trámite con los números 66/06, 67/06, 68/06, 69/06, 70/06 y 71/06, respectivamente,. debiendo entenderse su objeto

ampliado a las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de devolución...FALLO: De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones presentadas.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho del recurrente a la devolución de los ingresos indebidos por IRPF, en los años 1999 a 2004, de las cantidades percibidas del BSCH S.A. Desde que cesó de prestar servicios para el mismo hasta la fecha de su jubilación, considerando que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación y el exceso considerado como renta irregular o subsidiariamente ser consideradas como rentas irregulares, con el abono de los intereses desde la fecha de su autoliquidación de este impuesto en cada ejercicio.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima las reclamaciones económicas administrativas formuladas por el recurrente sobre su solicitud de devolución de ingresos indebidos referido a las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 1999 al 2004 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Que el recurrente ha venido prestando servicios como trabajador por cuanta ajena para la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. con una antigüedad desde el 01/10/70 y un salario bruto mensual de 3.207'79 incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que en fecha 30/06/99 causa baja, producto del acuerdo entre el Banco y los representantes sindicales para llevar a cabo una reducción de plantilla, pasando a la situación de prejubilado. TERCERO.- Que como consecuencia de su pase a la situación de baja en plantilla, el Banco Santander Central Hispano S.A., se comprometió al abono de unas cantidades mensuales a las que se practica retención, hasta que alcance la situación de jubilado en la Seguridad Social. Durante todo este periodo de prejubilado viene obligado al pago del Convenio Especial suscrito al efecto, el cual igualmente es sufragado por el Banco y en consecuencia imputado como rentas. CUARTO.- Que por las resoluciones aquí impugnadas se desestima la devolución de los ingresos indebidos por IRPF en los años 1999 a 2004 de las cantidades percibidas del Banco Santander Central Hispano S.A.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben citarse los siguientes: A) La Ley 18/1991, de 6 junio IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS...

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