STSJ Comunidad Valenciana 633/2007, 25 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2007
Fecha25 Junio 2007

633/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/1869/2004" y acumulado "01/1616/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de junio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

SENTENCIA NUM: 633

En el recurso contencioso administrativo num. 1869/2004,interpuesto por doña Maribel, representada por el Procurador DÑA. ESTRELLA VILAS LOREDO y defendida por el Letrado D. JUAN LOPEZ ESCRIVA contra "La desestimación presunta del TEAR de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones número NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas contra las liquidaciones tributarias por el concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 1993 y 1997, derivadas de las actas de disconformidad emitidas por la Dependencia de la Delegación de Valencia de la Inspección de Hacienda del Estado, número NUM002 y NUM003 respectivamente y por las sanciones respetivas a las infracciones imputadas a la recurrente, por una cuantía total de 74.709,32.-€uros", y en el recurso acumulado num. 1616/05, interpuesto por doña Catalina y don Jose Miguel, contra "resolución del TEAR de Valencia de fecha 28 de enero del 2005, estimatoria parcialmente de la reclamación NUM004 y acumuladas NUM004 y NUM005 planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IRPF, ejercicio de 1995, y una cuota tributaria de 59.426,24 €; y estimatoria parcialmente de la acumulada NUM005, planteada contra la derivada sanción por un importe de 7.072,78.-€uros y estimatoria parcialmente de la acumulada NUM004, planteada contra la derivada sanción por un importe de 3.477,25.-€uros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la disconformidad a derecho de las actas y se declare la nulidad de la sanción impuesta, al tiempo que se solicitaba la extensión de los efectos de la sentencia 338/03 de forma alternativa.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase las liquidaciones derivadas de las actas impugnadas y la sanción impuesta al tiempo que se negaba la posibilidad de la extensión de efectos de la Sentencia citada por la recurrente.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticinco de junio del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante doña Maribel, interpuso recurso contencioso administrativo contra "La desestimación presunta, del TEAR de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones número NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas contra las liquidaciones tributarias por el concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 1993 y 1997, derivadas de las actas de disconformidad emitidas por la Dependencia de la Delegación de Valencia de la Inspección de Hacienda del Estado, número NUM002 y NUM003 respectivamente y por las sanciones respetivas a las infracciones imputadas a la recurrente, por una cuantía total de 74.709,32.-€uros, por otro lado en el recurso acumulado, doña Catalina y don Jose Miguel, interponen el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 28 de enero del 2005, estimatoria parcialmente de la reclamación NUM006 y acumuladas NUM004 y NUM005 planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IRPF, ejercicio de 1995, y una cuota tributaria de 59.426,24 €; y estimatoria parcialmente de la acumulada NUM005, planteada contra la derivada sanción por un importe de 7.072,78.-€uros y estimatoria parcialmente de la acumulada NUM004, planteada contra la derivada sanción por un importe de 3.477,25.-€uros.

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que las liquidaciones impugnadas por Maribel, tiene su origen en las actas de emitidas por la Inspección de Hacienda y en las percepciones económicas que obtuvo la recurrente con motivo de la expropiación en benefició de la Universidad de Valencia de las finca NUM007 y NUM008, inscritas en el Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, de las que era copropietaria junto con sus hermanas Carmen y Teresa.

El acta de pago y ocupación de las fincas expropiadas se firmó el 28/5/1993, siendo la cantidad global abonada en ese acto la de 48.900.216.-pesetas. El acta de pago y ocupación incluye además del valor del suelo, una indemnización por el cultivo de carlotas existentes en el campo en el momento de la ocupación por importe de 396.233.-pesetas, que fue solicitada por la recurrente y sus hermanas mediante escrito de fecha 16/08/1990 presentado ante la Universidad en la que ponían de manifiesto que en el momento de la expropiación urgente la finca estaba cultivada con carlotas de mesa "y que se cultivaba por las comparecientes", del mismo modo mediante escrito de fecha 23/1/1992, presentaron en beneficio de las tres propietarias, entre las que se encontraba la recurrente, escrito ante la Universidad beneficiaria de la expropiación en el que señalaban " que las afectadas cultivaban sus propios campos, por lo que por la expropiación se veían privadas de sus propios puestos de trabajo", y solicitaban que se mejorara el justiprecio en estos casos respecto de aquellos que sin cultivarlos los arriendan y se dedican sólo a obtener las rentas".

Con estos argumentos y cuantos consideraron convenientes, acudieron a la Sala de lo Contencioso de este Tribunal en reclamación de un mayor justiprecio, dictando la Sala en fecha 21 de junio de 1996 Sentencia número 674 por la que se mandaba abonar a las actoras, y entre ellas a la recurrentes, la cantidad de 19.764.568.-pesetas, por los siguientes conceptos; por principal 7.179.793.-pesetas, por intereses del artículo 56 de la LEF 10.164.497 pesetas; y por los intereses del artículo 57 la LEF la cantidad de 2.420.278.-pesetas. Dicho importes les fueron abonados en virtud del acta de pago complementaria acordada por la Universidad de Valencia el día 31/01/1997.

La recurrente como recoge en su escrito de demanda, presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993 en el que tributó por el incremento de patrimonio percibido en dicho ejercicio, si bien aplicó los coeficientes reductores del artículo 45 de la Ley 18/1991 del IRPF al considerar que dichas fincas no se hallaban afectas a actividad alguna. Del mismo modo y por el mayor precio obtenido a partir de la Sentencia, presentó en 1998 declaración complementaria del ejercicio 1993 imputando bajo el mismo criterio de aplicación del artículo 45 de la Ley 18/1991, el mayor precio obtenido por el concepto de principal, si bien presentó declaración de la renta correspóndete al ejercicio 1997 por los intereses pagados por la aplicación de los artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación.

El problema estriba en que la Inspección considera que la recurrente venía ejerciendo una actividad agrícola por lo que los incrementos de patrimonio obtenidos a partir de la expropiación de dichas fincas deben tributar como mayor rendimiento de la actividad sin que sean aplicables los coeficientes reductores del artículo 45 de la Ley 18/1991 como por el contrarío había aplicado la recurrente. Del mismo modo y en cuanto a la imputación temporal, entiende la Inspección que dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo o cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al período en que resulte exigible el pago del justiprecio, por lo que dispone la aplicación del importe de los intereses satisfechos por el concepto del artículo 57 de la Ley de Expropiación al ejercicio 1997, fecha de pago, como mayor incremento de patrimonio, siguiendo el criterio elegido por el contribuyente al presentar su declaración de dicho ejercicio.

Las cuestiones que se plantean por la recurrente son las siguientes:

-La no tributación de las rentas obtenidas con motivo de una expropiación en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional del doble sacrificio, recogido en la Sentencia de esta Sala de fecha 12/03/2003, número 338.

-La disconformidad en cuanto a la calificación de los bienes como afectos a una actividad agrícola.

-La consideración del ejercicio 1997 como fecha de devengo del mayor justiprecio obtenido por la recurrente en la Sentencia de esta Sala de fecha 21/06/1996.

-La nulidad de la Sanción como...

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